Casi coincidiendo con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, la Fiscalía General del Estado ha emitido su Circular 3/2015, por la que establece criterios sobre la actuación del Ministerio Fiscal en relación con el régimen transitorio establecido por esa reforma.
Esta circular resume su contenido en las siguientes Conclusiones:
“1. La presente Circular no modifica las previsiones de las Circulares 1/1996 de 23 de febrero, 2/1996 de 22 de mayo, 1/2000 de 18 de diciembre, 1/2004 de 22 de diciembre y 3/2010 de 22 de junio, que contienen los principios fundamentales en materia de régimen transitorio.
2.1 El régimen transitorio está presidido por el principio de irretroactividad de las leyes penales en tanto no sean más favorables para el reo.
2.2. A los efectos de determinar la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las resultantes de la reforma operada por la LO 1/2015.
2.3. Como presupuesto de la revisión de la sentencia, será necesario que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena o en vía de su cumplimiento efectivo. Cuando la pena impuesta sea susceptible de imponerse con la nueva regulación, no procederá la revisión de la sentencia, salvo que en esta también se prevea la posibilidad de imponer una pena alternativa.
3. El trámite de audiencia del reo es requisito necesario y deviene esencial en los supuestos en que pueda ser discutible la determinación de la ley más favorable.
3.1. En los hechos pendientes de enjuiciamiento, deberá tenerse en cuenta no solo el tipo básico impuesto al autor del hecho, sino también el grado de ejecución y participación, la concurrencia de circunstancias modificativas o excluyentes de la responsabilidad criminal, la existencia de tipos privilegiados, así como las normas referentes a la ejecución, suspensión o sustitución de la pena.
En estos procedimientos operará plenamente la discrecionalidad que permite una y otra legislación, debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias que pueden influir tanto en la determinación de la pena como en la ejecución de la misma.
Si resultare dudosa la determinación de la pena más favorable, los Sres. Fiscales emitirán el escrito de calificación provisional especificando alternativamente la petición de pena conforme a la norma derogada y a la vigente.
3.2 Frente a las sentencias que no han adquirido firmeza, la solicitud de revisión para aplicar retroactivamente la nueva regulación por estimar que resulta más favorable, deberá hacerse a través del recurso de apelación o de casación dependiendo del procedimiento y del Juez o Tribunal que las haya dictado.
3.3 A las resoluciones que resuelvan el incidente de revisión de las sentencias firmes, les es aplicable el mismo régimen de recursos que a la sentencia revisada, limitándose la impugnación a la corrección o no de los aspectos revisados.
3.4.1 El régimen de suspensión de la ejecución de la pena permite aplicarlo a penados no primarios cuyos antecedentes penales, por su naturaleza y circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. La comisión de un nuevo delito durante el período de suspensión no implica automáticamente la revocación de este beneficio salvo que revele que la expectativa en que se fundó su concesión ya no puede ser mantenida. No se entiende que existe abandono del tratamiento de deshabituación si las recaídas no evidencian un abandono definitivo del mismo.
Para las causas aún no enjuiciadas, cabe aplicar la nueva legislación aunque desde el punto de vista de la pena a imponer no sea más beneficiosa, si con el anterior régimen no era posible la suspensión.
Si se revisa una sentencia, la nueva pena lo permite y la anterior no, nada impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la ejecución.
Las sentencias firmes, cuando hubiese sido impuesta pena que impedía la suspensión, podrán ser revisadas aun cuando por razón exclusiva de la pena impuesta no procediera, si esta revisión puede dar lugar a la aplicación de la suspensión.
3.4.2 La modificación de los supuestos de sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional exige la revisión de las sentencias en que se haya acordado la expulsión en penas privativas de libertad distintas de la prisión, en penas de prisión inferiores a un año, y en penas de prisión que excedan del límite de cinco años establecido en el art. 89.
4. La derogación del Libro III del Código Penal, no implica que hayan perdido relevancia penal todas las conductas anteriormente tipificadas como faltas.
4.1. Las sentencias firmes condenatorias por faltas perseguibles de oficio no serán objeto de revisión aunque falte el requisito de perseguibilidad exigido en su nueva configuración como delito leve.
4.2.1 Las condenas a pena de localización permanente por conductas constitutivas de falta que tras la reforma pasan a ser delitos leves para los que solo está prevista la pena de multa, exigirán abrir el proceso de revisión de la sentencia.
4.2.2 Procede la revisión de las condenas por injurias del derogado art. 620.2 in fine.
4.3. No serán objeto de revisión las conductas penadas como falta que en su configuración como delitos leves tengan señalada una pena igual o superior.
4.4. Atendida la nueva regulación del art. 244, no serán objeto de revisión las condenas por falta de robo de uso de vehículos de motor ajenos, pero sí las condenas por falta de hurto de uso de vehículos de motor ajeno.
4.5. Las condenas por faltas contra la propiedad intelectual e industrial no serán objeto de revisión, a salvo el supuesto en el que habiéndose impuesto pena de localización permanente (privativa de libertad) el penado prefiera la imposición de una pena no privativa de libertad.
4.6. De todas las conductas recogidas en el derogado art. 621, solo serán revisables las condenas por las faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones del art.147 previstas en el derogado art. 621.3 en tanto esta conducta ha quedado despenalizada.
4.7. Los delitos configurados sobre la base de la comisión de faltas han sido derogados.
4.7.1 No procederá revisar la sentencia condenatoria dictada al amparo del derogado delito de hurto del art. 234 párrafo segundo si en alguna de las conductas que lo integraban concurriera alguna de las circunstancias establecidas en el nuevo art. 235 o si los hechos declarados probados en la sentencia permiten la calificación por delito continuado de hurto. En caso contrario deberá abrirse el procedimiento de revisión de la sentencia siendo especialmente relevante la manifestación que a tal efecto realice el penado.
4.7.2 No procederá revisar la sentencia condenatoria conforme al derogado delito de robo o hurto de uso del art. 244.1 inciso segundo, si alguna de las conductas que lo integraban hubieran sido realizadas con fuerza. Si todas ellas tuvieran la consideración independiente de hurto de uso, deberá abrirse el proceso de revisión valorando no solo la naturaleza de la pena impuesta sino también, para el caso en que se tratara de pena de multa, la extensión de la misma.
4.7.3 Si la pena impuesta por el derogado art.147.1 párrafo 2º hubiera sido de multa, solo procederá la revisión de la sentencia si por su extensión excediera de la resultante de sumar las varias penas de multa correspondientes a cada uno de las conductas tipificadas como delitos leves. Procederá en todo caso la revisión de la sentencia si la pena impuesta hubiera sido la de prisión.
4.7.4 Las condenas por el derogado art. 299 CP (receptación habitual de faltas) deberán ser siempre objeto de revisión sustituyéndose la pena de prisión impuesta por la de multa.
4.7.5 No serán revisables las condenas por delito de prevaricación consistente en dictar sentencia injusta contra el reo en proceso por falta (art.446.2º), aunque se refiera a faltas que hayan sido despenalizadas. En los supuestos de delito de denuncia falsa (art.456) si la imputación lo fue a una conducta constitutiva de falta que ha quedado despenalizada, falta un elemento del delito y debe entenderse que tal imputación es ahora impune al recaer sobre un hecho atípico.
4.8. Deberán ser objeto de revisión todas las condenas por faltas cuyas conductas, antes previstas en los arts. 618.1 y 2, 619, 622, 630, 631.1, 633, 634 –cuando el sujeto pasivo sea agente de la autoridad-, 636 y 637 inciso segundo, al haber sido despenalizadas.
5.1. En tanto la pena prevista en la nueva regulación es igual o superior a la contemplada en la anterior, no serán objeto de revisión la mayor parte de las sentencias condenatorias por delito.
5.2. No procederá la revisión de las sentencias dictadas al amparo de los artículos 253 y 254 pues estas conductas están integradas en el contenido del nuevo art. 254.1 CP.
6.1. Los daños en bienes militares en cuantía inferior 1.000 euros quedan excluidos del tipo del art. 265, sancionándose tras la reforma conforme al tipo básico de daños del arts. 263.1
6.2. Las condenas por el delito de administración desleal del derogado art.295, serán objeto o no de revisión de la sentencia en función de la cuantía del perjuicio y de la pena impuesta.
6.3. Las condenas por el delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 315 serán siempre objeto de revisión pues de la penalidad conjunta de prisión y multa se ha pasado a la pena alternativa de prisión o multa.
6.4. Las condenas por el delito de inmigración ilegal previsto en el art. 318 bis, deberán ser revisadas al pasarse de una pena única de prisión, a una pena alternativa de prisión o multa, y además reducirse la extensión de la pena de prisión.
6.5. Las condenas por el delito de daños sobre el patrimonio histórico previsto en el art. 318 bis, también deberán ser revisadas al pasarse de una pena única de prisión, a una pena alternativa de prisión o multa.
6.6. En relación a las condenas por delito de malversación de los arts. 432, 433 y 434, solo será objeto de revisión la condena por la conducta prevista en el art. 433.3. No obstante, en cualquiera de las sentencias condenatorias, deberá siempre tenerse en cuenta el nuevo tipo privilegiado del art. 434.
6.7. Deberá abrirse en todo caso el proceso de revisión de sentencias por las condenas impuestas por delitos de resistencia o desobediencia grave.
6.8. La conducta contenida en el anterior art. 559 deberá entenderse integrada tras la reforma en los tipos de desordenes públicos de los nuevos arts. 557 o 557 bis y en relación con la penalidad en ellos establecida habrá de ser realizada la labor de determinación de la ley más favorable.
6.9 Las condenas por delito de corrupción de menores cuando la víctima al tiempo de los hechos tuviera más de dieciséis años deberán ser revisadas.
Las condenas impuestas a clientes de menores de más de dieciséis años (art. 187.1 CP), cuando se hubieran impuesto más de cuatro años de prisión, serán revisables.
7. Deberá ser objeto de revisión la condena por el subtipo atenuado del delito de fraude a los presupuestos de la Unión Europea en cuantía no superior a cincuenta mil euros (art. 306 párrafo segundo) al haber sido despenalizada la conducta.
8. Los Sres. Fiscales en los casos en los que detecten causas en que procediendo la revisión de la sentencia no se haya iniciado el procedimiento, solicitarán su activación al Juzgado o Tribunal sentenciador.
En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en la aplicación del régimen transitorio derivado de la reforma operada por LO 1/2015, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.
Madrid, 22 de junio de 2015.”.