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24/07/2015 13:08:52 Redacción NJ Ejecución hipotecaria 4 minutos

El TJUE declara conforme a la legislación europea el art. 552 LEC, modificado por la Ley 1/2013

El Tribunal de Justicia señala que, a diferencia de lo que sucedía con la regulación procesal objeto del asunto sobre el que recayó la sentencia C-169/14, la nueva disposición ya no expone al consumidor, o a su familia, al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de una venta forzosa de la misma, en un contexto en el que el juez que conoce del proceso declarativo no está facultado para suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria y en el que el juez que conoce de la ejecución realiza eventualmente, como mucho, un examen sumario de la validez de dicha cláusula contractual en la que el profesional basa su pretensión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado un auto de fecha 16 de julio de 2015 (asunto C?539/14, Sánchez Morcillo), por es conforme con la normativa de la Unión la normativa española que limita los casos en que cabe recurso de apelación contra el auto que decide sobre la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados (art. 552 LEC, en su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), a los casos de (i) sobreseimiento de la ejecución, (ii) inaplicación de una cláusula abusiva o (iii) la desestimación de la oposición basada en el carácter abusivo de alguna cláusula.

El Tribunal de Justicia considera que la disposición de la LEC modificada reconoce efectivamente a los consumidores el derecho a interponer recurso de apelación contra la resolución del juez que conoce de la ejecución por la que se desestima su oposición a la ejecución, cuando la oposición se basa en el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que resulta la deuda reclamada y que constituye el fundamento del título ejecutivo. Por consiguiente, el régimen procesal que establece permite al juez que conoce de la ejecución apreciar, antes de que finalice el procedimiento de ejecución, y en el marco de una doble instancia judicial (es decir, existiendo la posibilidad de apelación), el carácter abusivo de una cláusula contractual que puede determinar el importe exigible o constituir el fundamento del título ejecutivo, pudiendo el juez, en este último caso, declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria en curso.

El Tribunal de Justicia señala que, a diferencia de lo que sucedía con la regulación procesal objeto del asunto sobre el que recayó la sentencia C-169/14, la nueva disposición ya no expone al consumidor, o a su familia, al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de una venta forzosa de la misma, en un contexto en el que el juez que conoce del proceso declarativo no está facultado para suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria y en el que el juez que conoce de la ejecución realiza eventualmente, como mucho, un examen sumario de la validez de dicha cláusula contractual en la que el profesional basa su pretensión.

Si bien es cierto que, como señala la Audiencia Provincial de Castellón, la normativa española no permite al consumidor interponer recurso de apelación contra las resoluciones que desestiman la oposición cuando ésta se basa en las otras causas enumeradas en la LEC (limitación a la que no está sujeto el profesional, que, como acreedor ejecutante –recordémoslo- puede interponer un recurso en apelación contra cualquier resolución que ordene el sobreseimiento del procedimiento, con independencia de cuál sea la causa de oposición en la que se base), el Tribunal de Justicia destaca que la Directiva 93/13 se limita a proteger a los consumidores frente al uso de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos que celebran con los profesionales. La problemática planteada por la Audiencia Provincial queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, no puede afectar negativamente a la efectividad de la protección del consumidor buscada por la citada Directiva.

Por lo tanto, estima que, tras su modificación, la LEC garantiza a los consumidores una acción completa y suficiente que constituye un medio adecuado y eficaz para que, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, cese el uso de cláusulas abusivas que figuran en la escritura pública de constitución de hipoteca que sirve de fundamento al profesional para ejecutar el bien inmueble sujeto a garantía.

El Tribunal de Justicia añade que, tras la modificación de la LEC, las características del procedimiento judicial que se sustancia ante el juez español que conoce de la ejecución tampoco constituyen un elemento que pueda afectar a la protección jurídica que debe concederse a los consumidores en virtud de la Directiva en relación con: (i) el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio (por una parte, como se ha indicado, el consumidor ya no está expuesto al riesgo de perder definitiva e irreversiblemente su vivienda como consecuencia de una venta forzosa incluso antes de que un tribunal haya podido pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual y, por otra parte, se ha reforzado eficazmente el control judicial a este respecto al prever que un tribunal de apelación pueda comprobar si el juez que conoce de la ejecución en primera instancia hizo un análisis correcto de dicha cláusula) y (ii) con el principio de igualdad de armas (en la actualidad el sistema procesal español ofrece efectivamente al consumidor una oportunidad razonable de ejercitar las acciones judiciales basadas en los derechos reconocidos por la Directiva en condiciones que no lo coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con el profesional acreedor ejecutante).

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