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05/11/2015 13:14:36 Redacción NJ Contratos del sector público 6 minutos

Entra en vigor la reforma del Reglamento de contratos públicos que elimina la obligatoriedad de clasificación de los contratistas

Su objetivo principal es simplificar la regulación de la clasificación de empresas y la solvencia y eliminar obstáculos que dificulten la participación de las PYMES en la contratación pública

El pasado 5 de septiembre de 2015 se publicó el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Conforme a la disposición final única de dicho RD 773/2015, el mismo entra en vigor el 5 de noviembre de 2015, sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias.

La aprobación de esta norma reglamentaria implica la plena eficacia de la regulación que sobre criterios de solvencia y exigencia de clasificación de los contratistas introdujo la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, de modo que a partir del 5 de noviembre de 2015 deberá estarse a la nueva regulación contenida en los artículos 65.1,75 a 78 y 79 bis del vigente TRLCSP, lo que supondrá un avance en simplificación administrativa y de eliminación de obstáculos administrativos a las PYMES.

Principales modificaciones

Tal como informamos en su momento, las principales modificaciones que se introducen en el Reglamento son las siguientes:

Artículo 11. Se adecua a las nuevas disposiciones legales el sistema de determinación de los criterios de selección del contratista y de acreditación de los mismos por los empresarios, fijando los medios y criterios a aplicar en defecto de lo establecido en los pliegos del contrato, cuando éstos no recojan con suficiente precisión los criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera o a la solvencia técnica y profesional exigidas para la adjudicación del contrato.

Artículo 26. En relación a la clasificación de los contratos de obras, se reajusta los umbrales de las distintas categorías, así como el patrimonio neto mínimo exigible para el acceso de las empresas a cada categoría de clasificación.

Artículos 27 y 29. Se amplía a diez años el periodo durante el cual las obras en él ejecutadas serán tomadas en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios como contratistas de obras, y se regula las condiciones para la consideración como propia de la experiencia de las obras ejecutadas por las filiales constituidas en el extranjero.

Artículo 35. Se modifica la clasificación directa e indirecta en subgrupos para adaptarla a la nueva nomenclatura y umbrales de las categorías de clasificación y se establece como criterio mínimo de solvencia financiera que las empresas tengan un patrimonio neto equivalente al diez por ciento del valor anual de los contratos a los que la categoría a obtener les permite accede, y se flexibilizan y precisa las condiciones para la consideración a dichos efectos del patrimonio neto a fecha posterior a la de las últimas cuentas anuales aprobadas.

Artículo 37. En relación con la clasificación de contratos de servicios, que desde la entrada en vigor del real decreto deja de ser exigible, se modifica el artículo 37 del Reglamento, manteniendo la estructura general en grupos y subgrupos pero reduciendo significativamente su número.

Artículo 38. Se introduce una categoría adicional para contratos de anualidad media superior a 1,2 millones de euros, y pasando a designar las distintas categorías mediante números secuenciales.

Artículos 39 y 45. Se amplía a cinco años el periodo durante el cual los trabajos en él ejecutados serán tomados en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios a efectos de su clasificación como contratistas de servicios, pero limitando a cuatro el número de trabajos a considerar como experiencia computable para cada subgrupo solicitado.

Artículo 46. Se suprime la exigibilidad de la clasificación en los contratos de servicios, circunstancia que pasa a ser condición suficiente y medio de acreditación de la solvencia del empresario, alternativo a los determinados en el anuncio de licitación y en los pliegos de cada contrato por el órgano de contratación, o en su defecto a los establecidos en el artículo 11 del Reglamento.

Artículo 67. Respecto a los criterios de selección de los contratos de obras, de suministros y de servicios, se incorpora de modo expreso y actualizado la relación de criterios alternativos de selección del empresario, tanto relativos a su solvencia económica y financiera como relativos a su solvencia técnica y profesional, a disposición del órgano de contratación para su incorporación a los pliegos.

Anexo II. Delimitación del ámbito de trabajos incluidos en cada subgrupo en los términos definidos por el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), estableciendo la correspondencia entre los subgrupos de clasificación y los códigos CPV de las actividades de servicios que corresponden a cada uno de ellos.

En la disposición adicional primera, se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para actualizar, mediante Orden y previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, tanto la relación de subgrupos de clasificación como la correspondencia entre éstos y los códigos CPV.

En la disposición adicional segunda se desconcentran competencias de contratación de determinados suministros y derechos de uso relativos a tecnologías de la información cuando su importe sea inferior a un millón de euros.

Régimen transitorio

En cuanto al régimen transitorio, la norma precisa en su disposición transitoria primera que los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto se regirán por la normativa anterior, entendiéndose a estos efectos que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato, y en el caso de procedimientos negociados se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos para determinar el momento de iniciación.

La disposición transitoria primera precisa el régimen aplicable a los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor del real decreto.

La disposición transitoria segunda habilita un plazo durante el cual la exigencia de clasificación para los contratos de obras licitados tras la entrada en vigor del real decreto se considerará cumplida por los empresarios.

La disposición transitoria tercera habilita igual plazo para el mantenimiento de los efectos acreditativos respecto de la solvencia en los contratos de servicios.

La disposición transitoria cuarta viene a cerrar el periodo de vigencia para las clasificaciones subsistentes obtenidas de acuerdo con la normativa.

La disposición transitoria quinta habilita un plazo para la adaptación de los formularios de solicitud de clasificación o de revisión de clasificación, así como de las aplicaciones informáticas que dan soporte a la tramitación de los expedientes de clasificación.

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