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28/12/2015 12:38:10 Carlos FH - Redacción NJ Proceso europeo de escasa cuantía 11 minutos

Contenido del Reglamento (UE) 2015/2421, por el que se modifican el proceso europeo de escasa cuantía y el proceso monitorio europeo

El Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, ha modificado el Reglamento (CE) no 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) no 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

El DOUE del pasado 24 de diciembre publicó el Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, ha modificado el Reglamento (CE) no 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) no 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Por su interés, reseñamos los aspectos más relevantes de esta reforma.

Ámbito general del proceso europeo de escasa cuantía

El Reglamento (CE) 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo estableció el proceso europeo de escasa cuantía, aplicable a las demandas transfronterizas civiles y mercantiles de cuantía no superior a 2.000 €.

Se considera que existe un asunto transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

El objetivo general de este Reglamento ha sido mejorar el acceso a la justicia tanto para los consumidores como para las empresas, reduciendo los costes y acelerando los procesos civiles que entran dentro de su ámbito de aplicación.

Así, entre otras cosas, este Reglamento garantiza que las sentencias dictadas en este proceso sean ejecutables sin ningún proceso intermedio, en particular, sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución (supresión del exequátur).

Sin embargo, el informe de la Comisión de 19 de noviembre de 2013 sobre la aplicación del Reglamento (CE) 861/2007, señala que el bajo límite máximo fijado en el Reglamento en relación con la cuantía de las demandas impide a muchos demandantes potenciales en litigios transfronterizos hacer uso de un proceso simplificado. Además, señala que algunos elementos del proceso podrían simplificarse más con el fin de reducir los costes y la duración de los litigios.

Contenido de la reforma

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de julio de 2017, a excepción del artículo 1, punto 16, por el que se modifica el artículo 25 del Reglamento (CE) no 861/2007, que será aplicable a partir del 14 de enero de 2017.

El será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Elevación de la cuantía máxima del procedimiento

En consecuencia, y por lo que se refiere al primer objetivo, esta reforma del Reglamento 861/2007 eleva el límite de la cuantía de la demanda hasta 5 000 €.

Utilización de las tecnologías de la comunicación

Se considera necesario aprovechar los avances tecnológicos en el ámbito de la justicia y las nuevas herramientas a disposición de los órganos jurisdiccionales, para ayudar a superar las distancias geográficas y sus consecuencias en términos de elevados costes y duración del proceso.

Por ello, la reforma establece que la notificación electrónica debe situarse en pie de igualdad con la notificación por correo.

En este sentido, se establece un marco general que permita utilizar la notificación electrónica, siempre que se disponga de los medios técnicos necesarios y que el uso de la notificación electrónica sea compatible con las normas procesales nacionales del Estado miembro de que se trate.

Además, en lo que respecta a todas las demás comunicaciones escritas entre las partes u otras personas que intervengan en el proceso y los órganos jurisdiccionales, se da preferencia al uso de medios electrónicos, en la medida de lo posible, cuando dichos medios estén disponibles y sean admisibles.

Por ello, salvo que las partes u otros destinatarios estén obligados por la normativa nacional a aceptar medios electrónicos, las partes u otros destinatarios deben tener la posibilidad de elegir si se van a utilizar medios electrónicos, cuando dichos medios estén disponibles y sean admisibles, o medios más tradicionales, para notificaciones de documentos u otras comunicaciones escritas con los órganos jurisdiccionales.

El consentimiento de una parte en recibir las notificaciones por medios electrónicos se entiende sin perjuicio de su derecho a negarse a aceptar un documento que no esté escrito en la lengua oficial del Estado miembro en el que esté domiciliada o resida habitualmente, o no vaya acompañado de una traducción a dicha lengua, o, en el caso de que en dicho Estado miembro existan varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que dicha parte esté domiciliada o resida habitualmente, o en una lengua que entienda.

Cuando se utilicen medios electrónicos para la notificación de documentos o de otro tipo de comunicaciones escritas, los Estados miembros deben aplicar las mejores prácticas existentes para garantizar que el contenido de los documentos recibidos o de otro tipo de comunicaciones escritas recibidas sea fiel y conforme al de los documentos u otro tipo de comunicaciones escritas expedidos, y que el método utilizado para el acuse de recibo garantice la confirmación de la recepción por el destinatario y de la fecha de recepción.

Carácter excepcional de la vista oral

El proceso europeo de escasa cuantía es esencialmente un procedimiento escrito. Las vistas orales solo deben celebrarse excepcionalmente cuando no sea posible dictar sentencia sobre la base de pruebas escritas o cuando un órgano jurisdiccional acuerde celebrar una vista oral a petición de una de las partes.

En este sentido y a fin de permitir a las personas ser oídas sin exigirles que viajen hasta el órgano jurisdiccional, las vistas orales y la práctica de la prueba mediante la declaración de testigos, peritos o partes deben llevarse a cabo utilizando cualquier medio de comunicación a distancia adecuado a disposición de los órganos jurisdiccionales, salvo que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, el uso de dicha tecnología no sea adecuado para el correcto desarrollo del proceso.

Para facilitar esta medida, deben adoptarse disposiciones para que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del proceso europeo de escasa cuantía tengan acceso a la tecnología de comunicación a distancia adecuada con objeto de garantizar la equidad del procedimiento habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto.

Por lo que respecta a las videoconferencias, deben tenerse en cuenta las Recomendaciones del Consejo sobre las videoconferencias transfronterizas, adoptadas por el Consejo los días 15 y 16 de junio de 2015, así como el trabajo realizado en el marco del Portal Europeo de e-Justicia.

Justicia gratuita

El acceso efectivo a la justicia en toda la Unión constituye un objetivo de gran importancia. Para garantizar ese acceso efectivo en el contexto del proceso europeo de escasa cuantía, debe concederse la justicia gratuita de acuerdo con la Directiva 2003/8/CE del Consejo.

Exigencia de tasas judiciales proporcionadas y no superiores a las nacionales

Se considera que los posibles gastos procesales pueden influir en la decisión del demandante de ejercer una acción judicial y, en particular, que las tasas judiciales pueden disuadir a los demandantes de ejercer acciones judiciales.

Por ello, y a fin de garantizar el acceso a la justicia en el caso de demandas transfronterizas de escasa cuantía, las tasas judiciales aplicadas en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía no deben ser desproporcionadas en relación con la demanda y no deben ser superiores a las tasas judiciales aplicadas en los procesos judiciales simplificados nacionales en dicho Estado miembro.

No obstante, lo anterior no debe impedir la aplicación de unas tasas judiciales mínimas razonables y debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de aplicar, en las mismas condiciones, una tasa distinta a cualquier recurso contra una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía.

Conceptos incluibles en las tasas

A efectos del presente Reglamento, las tasas judiciales deben incluir las tasas y gastos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fija con arreglo al Derecho nacional.

No deben incluir, por ejemplo, las cantidades transferidas a terceros en el curso del proceso, como los honorarios de abogados, los gastos de traducción, los gastos de notificación de documentos por entidades distintas de los órganos jurisdiccionales o los honorarios o indemnizaciones abonados a peritos o testigos.

Información sobre las tasas y sus medios de pago

La información sobre las tasas judiciales y los medios de pago, así como sobre las autoridades y organizaciones competentes para prestar asistencia práctica en los Estados miembros debe ser más transparente y fácilmente accesible en Internet. A tal fin, los Estados miembros deben proporcionar esa información a la Comisión, que a su vez debe garantizar que dicha información se pone a disposición del público y se difunde ampliamente por cualquier medio adecuado, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.

El pago de las tasas judiciales no debe obligar al demandante a viajar al Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto o a contratar a un abogado a tal efecto. A fin de garantizar que también se dé acceso efectivo al proceso a los demandantes situados en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se encuentra situado el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, los Estados miembros deben ofrecer, como mínimo, al menos uno de los medios de pago a distancia recogidos en el presente Reglamento.

Fuerza ejecutiva de la transacción judicial

Se ha de aclarar que una transacción judicial homologada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante este en el curso del proceso europeo de escasa cuantía tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia dictada en dicho proceso.

Con el fin de minimizar la necesidad de traducciones y los costes asociados a estas, al expedir un certificado que inste a la ejecución de una sentencia dictada en un proceso europeo de escasa cuantía, o de una transacción judicial homologada o celebrada ante un órgano jurisdiccional, en el curso de dicho proceso europeo en una lengua diferente de la suya propia, el órgano jurisdiccional debe utilizar la versión lingüística correspondiente del formulario normalizado para el certificado disponible en un formato dinámico en línea en el Portal Europeo de e-Justicia. A este respecto, debe poder confiar en la exactitud de la traducción disponible en dicho portal. Todos los costes ligados a la traducción necesaria del texto introducido en los campos de texto libre del certificado han de asignarse del modo previsto en la normativa del Estado miembro del órgano jurisdiccional.

Formulario normalizado de demanda

A fin de facilitar en mayor medida el acceso al proceso europeo de escasa cuantía, el formulario normalizado de demanda no solo debe estar disponible en los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del proceso europeo de escasa cuantía, sino que también debe ser accesible a través de sitios web nacionales adecuados. Dicha obligación podría cumplirse facilitando un enlace al Portal Europeo de e-Justicia en los correspondientes sitios web nacionales.

Estos formularios normalizados deben contener información sobre las consecuencias para el demandado en caso de que no conteste a la demanda o no asista a una vista oral cuando se le cite, en particular la relativa a la posibilidad de que pueda dictarse o ejecutarse una sentencia en su contra y la responsabilidad por las costas y gastos procesales.

Los formularios normalizados también deben contener información sobre el hecho de que la parte ganadora puede no estar en condiciones de recuperar las costas procesales en la medida en que se haya incurrido en ellas innecesariamente o resulten desproporcionadas en relación con la cuantía de la demanda.

Además, los Estados miembros deben proporcionar asistencia práctica a las partes en la cumplimentación de los formularios normalizados facilitados en el proceso europeo de escasa cuantía.

Además, deben proporcionar información general sobre el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía y sobre los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del mismo. Sin embargo, tal obligación no debe implicar la concesión de justicia gratuita o la prestación de asistencia jurídica en forma de apreciación jurídica de un caso específico.

Los Estados miembros deben ser libres de decidir las formas y medios más adecuados para proporcionar dicha asistencia práctica e información general, y debe dejarse a los Estados miembros decidir sobre qué órganos recaen esas obligaciones. También puede facilitarse dicha información general sobre el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía y sobre los órganos jurisdiccionales competentes haciendo referencia a la información proporcionada en folletos o manuales, en sitios web nacionales o en el Portal Europeo de e-Justicia, o por las correspondientes organizaciones de apoyo, como la Red de centros europeos de los consumidores.

Proceso monitorio europeo

Procede precisar en el Reglamento (CE) 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo que, cuando un litigio entra en el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, este proceso también debe estar a disposición del demandante en un proceso monitorio europeo en caso de que el demandado haya formulado oposición contra el requerimiento europeo de pago.

Países no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento

Este Reglamento será aplicable en Reino Unido e Irlanda, pero no en Dinamarca.

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