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11/03/2016 12:13:45 Carlos FH - Redacción NJ Proceso penal 14 minutos

Contenido de la Directiva (UE) 2016/343, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

Reseñamos los principales aspectos de esta importante Directiva, publicada hoy.

Se ha publicado la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, de la que reseñamos sus aspectos más relevantes.

Entrada en vigor y plazo de transposición

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros (excepto Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, que no están incluidas en su ámbito de aplicación), deberán transponerla a sus respectivos derechos internos, a más tardar el 1 de abril de 2018.

Objeto

La finalidad de esta Directiva es establecer unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio, para reforzar el derecho a un juicio justo en el proceso penal.

Se pretende así Reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.

Esta Directiva fija normas mínimas, por lo que los Estados miembros deben poder ampliar los derechos en ella establecidos para proporcionar un mayor grado de protección. El grado de protección que establezcan los Estados miembros nunca debe ser inferior al previsto en la Carta o en el CEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Justificación de su necesidad

Conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la cooperación judicial en materia penal en la Unión debe basarse en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones judiciales.

Y aunque los Estados miembros son parte del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esta circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas de justicia penal de los demás Estados miembros.

Por ello, esta Directiva continua el plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos y acusados en los procesos penales, fijado por el Consejo el 30 de noviembre de 2009, y que has la fecha ha permitido la adopción de tres Directivas  sobre los derechos procesales en el proceso penal:

- Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.

- Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales .

- Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

PRINCIPAL CONTENIDO

1. Ámbito de aplicación (Art. 2)

- Ámbito objetivo

La Directiva únicamente debe aplicarse al proceso penal tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ello significa que debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechoso o acusado ha cometido la infracción penal.

Por tanto, no debe aplicarse ni a los procedimientos civiles ni a los administrativos, en particular a aquellos procedimientos administrativos que puedan dar lugar a sanciones, como los procedimientos en materia de competencia, comercio, servicios financieros, infracciones de tráfico, tributos o recargos tributarios, ni a las investigaciones que las autoridades administrativas efectúen en relación con tales procedimientos.

- Ámbito subjetivo

La presente Directiva debe aplicarse a las personas físicas sospechosas o acusadas en un proceso penal.

Es decir, debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada.

2. Presunción de inocencia (Art. 3)

La Directiva establece que “los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.”

Además, la introducción efectúa varias consideraciones sobre la aplicabilidad de este principio a las personas jurídicas

- Presunción de inocencia de las personas jurídicas

El Tribunal de Justicia ha reconocido que los derechos que dimanan de la presunción de inocencia no amparan a las personas jurídicas en idéntica medida que a las personas físicas.

En el estado actual de desarrollo del Derecho nacional y de la jurisprudencia tanto nacional como de la Unión, resulta prematuro legislar a escala de la Unión en materia de presunción de inocencia de las personas jurídicas. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a las personas jurídicas. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación de la presunción de inocencia a las personas jurídicas, tal como se establece, en particular, en el CEDH y la interpretan el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia.

La presunción de inocencia de las personas jurídicas debe ampararse en las garantías legales y jurisprudencia existentes, cuya evolución determinará la necesidad de una intervención de la Unión.

3. Referencias públicas de las autoridades a la culpabilidad de una persona (Art. 4)

La introducción de la Directiva señala que “Se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable.”

Por «declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas» debe entenderse cualquier declaración que se refiera a una infracción penal y que emane de una autoridad que participa en el proceso penal relativo a esa infracción penal, como por ejemplo las autoridades judiciales, la policía y otras autoridades con funciones policiales u otra autoridad pública, como ministros y otros cargos públicos, bien que sin perjuicio del Derecho nacional en materia de inmunidad.

Por tanto, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que, cuando faciliten información a los medios de comunicación, las autoridades públicas no se refieran a los sospechosos o acusados como culpables mientras no se haya probado con arreglo a la ley la culpabilidad de esas personas.

Ello se entiende sin perjuicio del Derecho nacional en materia de protección de la libertad de prensa y otros medios de comunicación.

Esta obligación no debe impedir que las autoridades públicas divulguen información cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal, como por ejemplo cuando se hace pública una grabación de imágenes y se pide al público que ayude a identificar al presunto autor de la infracción penal, o con el interés público, como por ejemplo cuando, por razones de seguridad, se facilita información a los habitantes de una zona afectada por una presunta infracción penal contra el medio ambiente, o cuando el ministerio fiscal u otra autoridad competente facilita información objetiva sobre el estado de la causa penal con el fin de evitar alteraciones del orden público, si bien el recurso a este tipo de motivos debería limitarse a situaciones en las que resulte razonable y proporcionado, teniendo en cuenta todos los intereses.

4. Presentación de los sospechosos y acusados por las autoridades (Art. 5)

Las autoridades competentes deben abstenerse de presentar a los sospechosos o acusados como culpables, ante los órganos jurisdiccionales o el público, mediante el uso de medios de coerción física como esposas, cabinas de cristal, jaulas y grilletes, a menos que esos medios sean necesarios en casos específicos, ya sea por motivos de seguridad, por ejemplo para impedir que los sospechosos o acusados se autolesionen o lesionen a otras personas o causen daños materiales, o para impedir que los sospechosos o acusados se fuguen o entren en contacto con terceras personas, como testigos o víctimas. La posibilidad de aplicar medios de coerción física no implica que las autoridades competentes deban adoptar una decisión formal sobre el uso de tales medios.

Cuando resulte viable, las autoridades competentes tampoco deben presentar a los sospechosos o acusados ante los órganos jurisdiccionales o el público vistiendo indumentaria de prisión, para evitar dar la impresión de que esas personas son culpables.

5. Carga de la prueba (Art. 6)

La Directiva establece que toda carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y que toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado.

Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Dichas presunciones deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

Aquellos Estados miembros que no cuenten con un procedimiento contradictorio deben poder mantener su sistema actual, siempre que se respete la presente Directiva y otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión e internacional.

6. Derecho a guardar silencia (Art. 7)

Según el preámbulo de la Directiva, “El derecho a guardar silencio es un aspecto importante de la presunción de inocencia y debe servir como protección frente a la autoinculpación.”

Por tanto, no se debe forzar a los sospechosos y acusados, cuando se les solicite que declaren o que respondan a preguntas, a que aporten pruebas o documentos o a que faciliten información que pueda resultar autoinculpatoria.

Este derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo deben aplicarse a los aspectos relacionados con la infracción penal de cuya comisión es sospechosa o acusada una persona y no, por ejemplo, a las cuestiones relacionadas con su identificación.

El ejercicio del derecho a guardar silencio o del derecho a no declarar contra sí mismo no debe utilizarse en contra de un sospechoso o acusado y no debe considerarse por sí mismo como prueba de que el interesado haya cometido la infracción penal en cuestión.

Ello debe entenderse sin perjuicio de las normas nacionales relativas a la valoración de la prueba por parte de los jueces o tribunales, siempre que se respete el derecho de defensa.

Además, en este contexto, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos conforme a la cual la admisión de declaraciones obtenidas como resultado de tortura u otros malos tratos infringiendo el artículo 3 del CEDH, como prueba para determinar los hechos pertinentes en un proceso penal privaría automáticamente de equidad a todo el proceso. A tenor de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cualquier declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura no puede ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.

Este ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no debe impedir a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente del sospechoso o acusado mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos, y que tengan una existencia independiente de la voluntad del sospechoso o acusado, como por ejemplo el material obtenido con arreglo a una orden judicial, el material respecto del que exista una obligación legal de retención o entrega a petición de la autoridad, como las muestras de aliento, sangre, orina y tejidos corporales para el análisis del ADN.

El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo no debe limitar la facultad de los Estados miembros de disponer que, para infracciones leves como las de tráfico de menor gravedad, la tramitación del procedimiento, o de ciertas etapas de este, pueda tener lugar por escrito o sin interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de las autoridades competentes en relación con la infracción penal de que se trate, siempre que se respete el derecho a un juicio justo.

7. Derecho a estar presente en el juicio (Art. 8)

El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio se basa en el derecho a un juicio justo y debe garantizarse en toda la Unión.

Si, por razones ajenas a su voluntad, los sospechosos o acusados no pueden estar presentes en el juicio, deben tener la posibilidad de solicitar una nueva fecha para el juicio dentro del plazo previsto por el Derecho nacional.

Sin embargo, este derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto. En determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca.

Ello no obsta tampoco a que en determinadas circunstancias, debe poder pronunciarse una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado, aun cuando la persona interesada no se encuentre presente en el juicio.

El hecho de que se haya informado del juicio al sospechoso o acusado se debe entender como una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación de información oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio. El hecho de que se informe al sospechoso o acusado de las consecuencias de la incomparecencia se debe entender, en particular, en el sentido de que dicha persona ha sido informada de que puede pronunciarse una resolución sin que haya comparecido en el juicio.

A los efectos de considerar si el modo en que se notifica la información es suficiente para garantizar que la persona tenga conocimiento del juicio, también debe prestarse especial atención, en su caso, a la diligencia de las autoridades públicas en informar a la persona interesada, por una parte, y a la diligencia de la persona interesada en recibir la información que se le remite, por otra.

Las autoridades competentes de los Estados miembros también podrán excluir temporalmente del juicio a un sospechoso o acusado, cuando sea con el fin de asegurar el curso adecuado del proceso penal. Así ocurriría, por ejemplo, si el sospechoso o acusado perturbase la vista y tuviese que ser desalojado de la sala por orden del juez, o si la presencia de un sospechoso o acusado impidiese la audiencia adecuada de un testigo.

Por último, estas medidas se aplicarán en consideración a las necesidades específicas de las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, entre las que  deben incluirse todos los acusados o sospechosos que no puedan comprender o participar eficazmente en un proceso penal debido a su edad, su condición mental o física, o a cualquier discapacidad que puedan tener.

8. Derecho a un nuevo juicio (Art. 9)

Según este precepto, “Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original.”

9. Vías de recurso (Art. 10)

“Los Estados miembros velarán por que, en caso de vulneración de los derechos establecidos en la presente Directiva, los sospechosos y acusados dispongan de vías efectivas de recurso.”

En este sentido, toda vía de recurso eficaz, de la que se pueda disponer en caso de vulneración de alguno de los derechos establecidos en la presente Directiva, debe surtir, en la medida de lo posible, el efecto de colocar a los sospechosos o acusados en la misma situación en que se hubiesen encontrado de no haberse producido tal vulneración, con miras a proteger el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa.

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