Según el TEDH, el art. 12 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que reconoce al hombre y a la mujer el derecho de contraer matrimonio según las leyes nacionales, no impone a los Estados la obligación de introducir en su regulación el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Así lo ha declara en una sentencia de fecha 9 de junio de 2016 (asunto n.º 40183/07, Chapin et Charpentier c. Francia), en la que reitera básicamente lo establecido en sus anteriores pronunciamientos de 24 de junio de 2010 (Schalk y Kopf), 15 de marzo de 2012 (Gas y Dubois) y 16 de julio de 2014 (Hämäläinen).
Derecho a contraer matrimonio y a la no discriminación por razón de sexo
Conforme a esta línea jurisprudencial, “si bien la institución del matrimonio se ha visto profundamente afectada por la evolución de la sociedad desde la adopción del Convenio, no existe un consenso a nivel europeo sobre la regulación del matrimonio homosexual”. Y es que, continúa, “el matrimonio está revestido de unas connotaciones sociales y culturales profundamente enraizadas, susceptibles de diferir notablemente de una sociedad a otra”.
Por ello el Tribunal considera que no es su misión sustituir con su criterio al de las autoridades nacionales, que se encuentran mejor situadas para apreciar en cada caso las necesidades de su sociedad, y deja los aspectos relativos a la autorización o a las restricciones al matrimonio homosexual a la ley nacional de los Estados.
Igualmente recuerda que, aunque un cierto número de Estados ya han admitido en su regulación el matrimonio entre personas del mismo sexo, no por ello cabe interpretar que el artículo 12 del Convenio imponga una obligación semejante a todos los Estados firmantes del mismo.
Por todo ello, el Tribunal no aprecia razón para modificar su criterio a este respecto y estima que no se vulneró el derecho de los demandantes al denegarles, en su momento, la posibilidad de contraer matrimonio.
Derecho a la vida privada y familiar sin discriminación
Este mismo criterio se mantiene incluso en una interpretación conjunta del art. 8 del Convenio (que establece el derecho a la vida privada y familiar de las personas) con el art. 14 del mismo (que prohíbe la limitación del disfrute de los derechos humanos en función del sexo de las personas).
A este respecto el Tribunal recuerda que los Estados son libres de limitar el matrimonio a las parejas heterosexuales, si bien disponen de un cierto margen para regular la naturaleza concreta atribuida a otros modelos de relación entre las personas.
Y si bien en la fecha de los hechos del litigio principal, los actores no podían contraer matrimonio, la ley francesa aplicable si les permitía al menos suscribir un pacto civil de solidaridad (pacte civil de solidarité), conforme al art. 515-1 del Código Civil francés, que atribuye a las partes un cierto número de derechos y obligaciones en materia fiscal, patrimonial y social. El tribunal admite que existen ciertas diferencias entre una y otra regulación, pero señala que no le corresponde pronunciarse en concreto sobre ellas, más allá de entender que con ello Francia hubiese sobrepasado su margen de apreciación en su regulación.
Finalmente, el Tribunal recuerda que Francia ya abrió la posibilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo por medio de la Ley 2013-404 de 17 de mayo de 2013.