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06/07/2016 13:58:49 Carlos FH - Redacción NJ Ejecución hipotecaria 7 minutos

La jurisprudencia del TJUE ha dejado a España "sin ley" en materia de ejecución hipotecaria

El Presidente de la Sala de lo Civil del TS, Francisco Marín Castán ha advertido que el TJUE ha descalificado la ley española de tal manera el artículo 114 de la Ley Hipotecaria "es letra muerta".

El presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Francisco Marín Castán, ha advertido que nuestro país está "sin ley" en materia de ejecuciones hipotecarias, como en lo referido, por ejemplo, a los intereses moratorios.

Así, ha alertado "con toda crudeza" de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea "ha descalificado la ley española de tal manera que nos encontramos sin ley ", hasta el punto de que el artículo 114 de la Ley Hipotecaria "es letra muerta".

Por este motivo, ha explicado que como no hay leyes específicas y los jueces siempre tienen que resolver, el TS toma como referencia" y "se inclina" por la que considera "más adecuada", ya que "se consigue más seguridad jurídica con un criterio general para todos los juzgados".

Por ello ha destacado "lo más urgente" en estos momentos es que se forme un Gobierno en España y haya un legislador.

La doctrina del TJUE

Para clarificar debidamente este tema, recogemos a continuación la principal jurisprudencia dictada hasta la fecha por el TJUE sobre la legislación reguladora del proceso de ejecución hipotecaria en España.

Lo hacemos siguiendo las consideraciones de la profesora Soraya Callejo Carrión, en su trabajo “Derechos reales e hipotecario a fondo. Pasado, presente y ¿futuro? de la ejecución hipotecaria. A propósito de la deriva hipotecaria”, publicado en el número 12/2015 de Actualidad Civil.

Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11, Mohamed Aziz)

Esta sentencia declara que el sistema español no se adapta a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, pues “un sistema de ejecución hipotecaria que niegue la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, vulnera las directrices de la norma comunitaria. Asimismo, si el sistema no permite que en el posterior juicio declarativo ordinario se adopten medidas cautelares como la suspensión del proceso ejecutivo, se confirma, a juicio del TJUE, que el sistema es desproporcionado.”

Esta sentencia además, “no solamente cuestiona de manera principal, la limitación de los medios de oposición y la inocuidad desde el punto de vista de la protección de los derechos del consumidor del procedimiento declarativo ordinario del art. 698 LEC, sino que apunta directamente a la esencia de los contratos de adhesión… razón por la que puede preconizarse como medida urgente para revestir de mayor legitimidad a este tipo de contratos y, por ende, a toda ejecución basada en ellos, la implantación del mecanismo del consentimiento informado.”

Tras la STJUE de 14 de marzo de 2013, se publicó la Ley 1/2013, 14 de mayo, de medidas de protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.

Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014 (asunto C-169/2014, Sánchez Morcillo)

Esta sentencia “vuelve a incidir en la inconveniencia de mantener un proceso judicial en el que no se respeta ni el principio de igualdad, ni el derecho de defensa de los deudores hipotecarios … En concreto, el TJUE apunta directamente a la vulneración del principio de igualdad, con la consiguiente afectación que experimenta el derecho a la tutela judicial efectiva del deudor. La Sentencia declara que el sistema procesal español pone en peligro el cumplimiento del objetivo propuesto por la Directiva 93/13/CEE de protección a los consumidores y considera que al no permitir que el ejecutado que ve rechazada su oposición, pueda interponer recurso de apelación, mientras que el profesional ejecutante sí puede hacerlo contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula contractual, es contrario a la Directiva, máxime, sostiene el TJUE, cuando el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que en su resolución final, todo lo más, podrá acordar una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor.”

Es decir,  “para el Tribunal europeo los procesos de ejecución hipotecaria en España no están al margen de la doctrina sentada por él mismo en materia de protección de los consumidores y, en consecuencia, están sujetos a las exigencias relativas a la protección efectiva de estos. El TJUE recuerda que la Directiva 93/13 CEE se opone a una normativa de un Estado miembro que al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula, que se adopten medidas cautelares, entre ellas, la suspensión del procedimiento ejecutivo, es esencialmente injusto y contrario a la Directiva.”

Fruto de estas consideraciones, se publicó el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que en su disposición final tercera, modifica el art. 695.4 LEC para permitir al ejecutado la interposición del recurso de apelación contra la desestimación de la oposición.

Sentencia TJUE de 21 de enero de 2015 (asunto C-482/2015, Hidalgo Rueda)

Básicamente declara que los jueces deben poder anular siempre las cláusulas abusivas.

Según la profesora Callejo Carrión “En la medida en que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal disposición transitoria.”

Sentencia TJUE 29 octubre de 2015 (asunto C-8/2014, Peñalva López)

Esta sentencia declara contrario a la Directiva 93/13/CEE, el plazo preclusivo de diez días previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, para que las partes ejecutadas en procedimientos ejecutivos en curso en el momento de entrada en vigor de esta ley, formulen incidente extraordinario de oposición basado “en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la LEC”.

En opinión del TJUE, si bien “en el momento de iniciarse el procedimiento de ejecución instado en su contra, estos consumidores fueron informados mediante una notificación individual, que les fue dirigida personalmente, de que tenían la posibilidad de oponerse a la ejecución en un plazo de diez días a partir de esa notificación”, “esta notificación, anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, no contenía información acerca del derecho de tales consumidores a formular oposición a la ejecución alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución, ya que esta posibilidad sólo se contempló, en el artículo 557, apartado 1, número 7, de la LEC, tras ser introducida mediante la Ley 1/2013”, por tanto, en estas circunstancias y, “habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial.”

Por ello el TJUE concluye que “la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión”. Y es que “habida cuenta del desarrollo, de la particularidad y de la complejidad del procedimiento y de la legislación aplicable, existe un riesgo elevado de que ese plazo expire sin que los consumidores afectados puedan hacer valer de forma efectiva y útil sus derechos por la vía judicial, debido en particular al hecho de que ignoran o no perciben, en realidad, la amplitud exacta de esos derechos”

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