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04/10/2016 17:01:37 Redacción - NJ Deporte 5 minutos

Los deportistas comunitarios con residencia legal en nuestro país pueden participar en campeonatos de España

El Tribunal Supremo da la razón a la Audiencia Nacional y confirma que la acción positiva discriminatoria establecida en favor de los deportistas nacionales tiene carácter excepcional y debe estar motivada.  

Los deportistas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea pueden participar en campeonatos de España.

Así lo ha establecido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016 (sentencia número 2116/2016, ponente señor Requero Ibáñez), al desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Audiencia de 12 de diciembre de 2014.

Esta sentencia había estimado el recurso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un ciudadano francés residente en España contra la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 13 de marzo de 2013, por la que se concedía a la Federación Española de Taekwondo la autorización prevista en la Disposición adicional segunda de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (en adelante, Ley 19/2007), para impedir la participación de extranjeros en ciertas competiciones.

Medidas de acción positiva derivadas del deporte de alto nivel

El pleito en cuestión se inició por la solicitud que la Federación Española de Taekwondo (en adelante FET) dirigió al Consejo Superior de Deportes (en adelante (CSD) para que autorizase una acción positiva –discriminatoria- deportiva a favor de los deportistas nacionales. Se trata de una posibilidad prevista en la Disposición adicional segunda de la Ley 19/2007 que parte de una regla general: las entidades deportivas deben eliminar «cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación en actividades deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias.» Sin embargo se prevé la excepción litigiosa pues «Excepcionalmente, se podrá autorizar por el Consejo Superior de Deportes medidas de acción positiva basadas en exigencias y necesidades derivadas del deporte de alto nivel y de su función representativa de España.»

La Federación interesó que los deportistas extranjeros, residentes legales en España, no participen en Campeonatos de España Absoluto, sub21, Junio y Cadete, ya que de esas competiciones nacionales salen los equipos que representan a España en competiciones internacionales para las que sólo son seleccionables los españoles.

Por tanto –añadía- si los extranjeros ganan en competiciones nacionales quedarían excluidos los españoles y no habría seleccionables, luego la eliminación de españoles en esos campeonatos nacionales ocasionaría un grave perjuicio.

El CSD estimó la solicitud mediante el acto impugnado en la instancia en el que sostuvo que, con base en un informe de la Subdirección General de Alta Competición, esos campeonatos de España individuales «se han utilizado tradicionalmente por los seleccionadores para confeccionar equipos nacionales» para participar en competiciones internacionales. Añadió que la participación de extranjeros «puede adulterar la clasificación de karatecas españoles con derecho a representar a España en competiciones internacionales» y, además, el CSD entiende que la medida es compatible con el Derecho de la Unión Europea, para lo que se remite al documento “Deporte y libertad de movimiento”.

La restricción a la participación de extranjeros es una medida excepcional que debe ser justificada

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, la Audiencia Nacional lo estimó y anuló la autorización concedida por el Consejo Superior de Deportes a la Federación Española de Taekwondo (FET), con base en los siguientes argumentos:

1.º La regla general de no discriminación antes expuesta admite la excepción autorizada y litigiosa, lo que permite una restricción a la participación de extranjeros, algo que debe ser excepcional y justificado.

2.º Se remite a jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la que se deduce que esas medidas deben estar justificadas en su objeto y no puede ir más allá de lo estrictamente necesario para alcanzarlo.

3.º Los criterios establecidos por la Comisión Técnica de la FET no determinan como requisito para formar parte de los equipos que representan a España en competiciones internacional ser campeón de España. Haber ganado el campeonato de España es uno de los criterios de selección de deportistas pero, aun cuando no se haya ganado, un deportista puede integrar el equipo nacional si la comisión técnica considera que es necesario.

4.º De esta manera concluye que la restricción autorizada no es necesaria para alcanzar el objeto (formar los equipos deportivos nacionales), que es lo que se alegó para su justificación, por lo que se ha aplicado incorrectamente la Disposición adicional segunda de la Ley 19/2007, a lo que añade que al tratarse en este caso de un nacional europeo, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos ya expuestos.

No hay nada irracional en el fallo de la AN

Ahora el alto tribunal respalda el fallo de la Audiencia y añade que la parte demandante "no plantea qué precepto procesal" se había infringido en dicho fallo ni razona "qué de irracional" hay en el mismo. Así, se remite a jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de que la restricción de participación de extranjeros debe estar justificada.

El alto tribunal rechaza igualmente el argumento del CSD de que lo litigioso sea el grave perjuicio que puede causar la participación de deportistas extranjeros en dichos campeonatos por no ser seleccionables y que su participación pueda "adulterar" la clasificación de los karatekas españoles.

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