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18/11/2016 16:17:51 CGPJ 5 minutos

El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la reforma del CGPJ de 2013

Según el TC el Congreso y el Senado no pueden ejercer un control político sobre el CGPJ, pues ello pondría en riesgo su independencia; pero este límite no implica que los miembros del órgano de gobierno de los jueces estén exentos de la obligación de colaborar con las Cámaras cuando éstas lo requieran o de acudir, si son llamados, a una comisión parlamentaria de investigación.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado, por unanimidad, la constitucionalidad de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, que reformó varios preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) referidos al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y que fue recurrida por el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso.

En concreto el recurso se dirigía contra los arts. 564, 570.1 y 3, 579.1, 580.1, 590, 591.1, 599, 600.4 y 638.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como contra el apartado 3º de la Disposición transitoria décima de la misma Ley Orgánica 4/2013.

La sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2016 (ponente señor Valdés Dal-Re), afirma, entre otras cuestiones, que limitar el deber de comparecencia del presidente y los vocales del CGPJ ante las Cámaras a la explicación de la Memoria, como hace el nuevo art. 564 LOPJ, no vulnera la Constitución. El Congreso y el Senado no pueden ejercer un control político sobre el CGPJ, pues ello pondría en riesgo su independencia; pero este límite no implica que los miembros del órgano de gobierno de los jueces estén exentos de la obligación de colaborar con las Cámaras cuando éstas lo requieran o de acudir, si son llamados, a una comisión parlamentaria de investigación, deber este último que establece el art. 76.2 CE y que incumbe a todos los ciudadanos, sean o no autoridades del Estado. 

El Tribunal realiza una interpretación conforme a la CE del art. 564 LOPJ . Así, rechaza que la limitación del contenido de las comparecencias parlamentarias vulnere el art. 72.1 CE , que atribuye a las Cámaras la potestad de elaborar sus reglamentos. La “autonomía reglamentaria tiene una ‘dimensión interna’”, por lo que no corresponde a estas normas regular el “sistema de relaciones” entre las Cámaras y los demás “órganos constitucionales”, como es el CGPJ.

Tampoco hay vulneración del art. 76.2 CE (obligación de comparecer ante las comisiones de investigación cuando la Cámara lo requiera), pues debe entenderse que la finalidad del artículo impugnado es “regular un concreto aspecto de relaciones institucionales ordinarias”, limitado a la Memoria del CGPJ, sin que contenga ninguna mención respecto del deber de responder ante las comisiones de investigación de las Cámaras, que obliga a todos los ciudadanos, sean o no autoridades públicas, y, por tanto, también a los miembros del CGPJ.

Sistema de responsabilidad política

Los demandantes alegaban también que la reforma debió prever “un sistema de responsabilidad política” del CGPJ porque éste no está exento de rendir cuentas ante las Cortes Generales y la ciudadanía. Sobre esta cuestión, la sentencia señala que la Constitución “descarta, sin sombra de duda, semejantes pretensiones de ‘responsabilidad’ y ‘control’ políticos sobre un órgano constitucional al que ha confiado, en garantía de la independencia de jueces y magistrados, unas funciones que no pueden quedar, sin amenaza o daño para esa independencia, sujetas a fiscalización por el poder político, incluido, claro está, el que se expresa en las Cámaras representativas”.

El art. 564 LOPJ tampoco vulnera el art. 109 CE, pues debe entenderse que no afecta al deber de prestar “información y ayuda” a las Cámaras, deber que incumbe a todas las autoridades y que la constitución establece en el citado artículo. El deber de información a la Cámaras también incumbe, por tanto, al CGPJ, “siempre que la solicitud al efecto se corresponda con el ámbito de atribuciones del propio Consejo y no menoscabe el ejercicio independiente de las mismas”.

La demanda cuestiona que el CGPJ pueda constituirse, tras su renovación, aún en el caso de que una de las Cámaras a las que corresponde la elección de los vocales no haya cumplido con ese deber dentro del plazo establecido; y que el eventual retraso en la designación de los vocales por una de las Cámaras se traduzca en la reducción de la duración de su mandato, que la Constitución ha fijado en cinco años para todos los miembros del CGPJ.

Evitar el retraso en la renovación del CGPJ

El TC explica en este punto que el objetivo de esta regulación es evitar que el retraso de una de las Cámaras “imposibilite la renovación íntegra del órgano”, “prevención” para una situación “excepcional” que el Legislador puede plasmar en la norma sin vulnerar por ello la Constitución. Por otro lado, la sentencia explica que la norma según la cual el nombramiento fuera de plazo de una parte de los vocales provoca el acortamiento de su mandato es la única que “garantiza que el CGPJ se renueve, para lo sucesivo, en su integridad”. Lo contrario supondría que una parte de los vocales disfrutarían de un mandato superior al del órgano.

El Pleno rechaza también la inconstitucionalidad del artículo que establece diferencias entre los vocales que forman la Comisión Permanente y el resto, al determinar que los primeros ejercerán el cargo en régimen de exclusividad, mientras que lo segundos lo harán compatible con el ejercicio de sus respectivas profesiones. La sentencia señala que esta previsión no vulnera el art. 127.1 CE , que prohíbe a los jueces y magistrados que estén en activo desempeñar otros cargos públicos. Esta prohibición, explica el TC, “no alcanza a los cargos y funciones que se integran y se ejercen en el ámbito judicial y, especialmente, en el de su gobierno”.

La demanda cuestiona que el vicepresidente del Supremo, que no es miembro del CGPJ, pueda ejercer en funciones el cargo de presidente (tanto del Supremo como del órgano de gobierno de los jueces) en casos excepcionales. El Tribunal explica que, en Derecho público, la sustitución no sólo implica el ejercicio de unas determinadas competencias por otra persona, “sino que el titular de cierto órgano pase a serlo también, por llamamiento legal, de otro órgano distinto”. Por tanto, quien viene por ley llamado a sustituir (en este caso el vicepresidente del Supremo), es, mientras dure la sustitución, “titular en funciones (…) del órgano cuyas competencias ejerce temporal o circunstancialmente” (en este caso, la presidencia del Supremo y del CGPJ).

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