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25/11/2016 13:39:47 Redacción - NJ Pago de facturas 4 minutos

TS: son nulas las cláusulas contractuales que establecen un plazo superior a 60 días para el abono de las facturas en operaciones comerciales

El plazo de 60 días para el pago de las facturas previsto en el art. 4 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, tiene carácter imperativo para las partes, por lo que son nulos de pleno derecho aquellos pactos o cláusulas contractuales que prevean un plazo de pago superior a dicho límite temporal.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado que el plazo de 60 días para el pago de las facturas previsto en el art. 4 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, tiene carácter imperativo para las partes, por lo que son nulos de pleno derecho aquellos pactos o cláusulas contractuales que exceden de dicho límite temporal.

La sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2016 (Recurso número 2883/2014, ponente señor Orduña Moreno), ha estimado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y apelante en la instancia contra la sentencia de segunda instancia que acordó desestimar su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia.

El recurso trae causa de un proceso promovido por una subcontratista de obras contra la contratista de la misma (una UTE), en la que reclamaba el pago de 652.446,73 €, en concepto de facturas impagadas por los trabajos realizados por la subcontratista, más 174.118,70 € por los intereses devengados por el aplazamiento, con infracción de lo dispuesto en la Ley 5/2010 de 5 de julio de modificación de la LLCM, y previa declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales que determinaban plazos superiores a los previstos legalmente (en los contratos se fijaba un plazo de 180 días para atender a las facturas presentadas), caso de que fuese necesario para la condena al pago de los intereses reclamados.

La demandada se allanó en parte a la demanda reconociendo la deuda por importe de 586.446,73 €, y se opuso sólo con relación al pago de la factura 21/2013, por importe de 66.000 € y a los intereses reclamados con base a la Ley 5/2010 por los pactos alcanzados por las partes.

El art. 4.1 de la Ley 3/2004 tiene carácter imperativo

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la demandante y que se articulaba en dos motivos. El primero de ellos denunciaba la infracción de los artículos 4.1 (en el que se fijaba como plazo máximo de pago el de 60 días) y 9.1 (sobre nulidad de las cláusulas contrarias a la norma) de la LLCM, en su redacción dada en la Ley 5/2010, de 5 de julio, de forma que la armonización de ambos preceptos se realizase considerando que la limitación del plazo establecida en el artículo 4.1 es de carácter imperativo para las partes, sin posibilidad del pacto en contrario.

La Sala considera que los plazos contenidos en la misma tienen carácter imperativo para las partes, lo que comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal de 60 días naturales resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa (artículo 6. 3 del Código Civil). También establece que esta limitación legal del plazo presenta como única excepción la prevista en el propio artículo 4.2 LLCM: supuestos de contratación que bien por mandato legal, o bien por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados, pues en tales supuestos el límite legal del plazo se puedan extender hasta los 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de los servicios.

Es desproporcionado fijar un plazo de pago de 180 días frente a los 60 legalmente previstos

En el motivo segundo del recurso, la recurrente denunciaba la indebida aplicación del principio de los actos propios con relación al artículo 9.1 de la LLCM, al considerar que la sentencia recurrida incurría en dicha infracción cuando, al tratar de la posible abusividad, consideró que la recurrente actuaba en contra de sus propios actos al alegar la nulidad de unas cláusulas cuya validez no discutió hasta la finalización del contrato y el impago de las facturas reclamadas.

La Sala considera también que el mero hecho de que el subcontratista no lo haya impugnado previamente por el contenido abusivo de algunas de sus cláusulas no constituye, en modo alguno, un acto propio que impida su reclamación en el transcurso de la ejecución del contrato celebrado.

Ello es así porque el control de la abusividad dispuesto en el artículo 9 LLCM, parte de una función tuitiva en favor de la parte más débil de la práctica de contratación tomada como referencia por la norma (generalmente el subcontratista respecto del contratista principal).

En el presente caso, no cabe duda que tanto la desproporción del plazo de pago establecido, 180 días respecto de los 60 legalmente previstos, y los 30 días recomendados por LLCM, así como la desproporción del interés contemplado como compensación de dicho aplazamiento, interés legal más 1,5 puntos, frente a los 8 puntos que establece el artículo 7 LLCM como referencia, fueron impuestas por la parte a la que realmente favorecía, esto es, al contratista principal de la obra.

Frente a ello, como significativamente alega la recurrente, la subcontratista no tuvo más remedio que aceptarlo si realmente quería conseguir el contrato.

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