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22/06/2017 15:53:40 ISABEL DESVIAT REGISTRADORES 4 minutos

La DGRN recuerda que no puede anotarse un embargo de bien ganancial sin haberse demandado o notificado al otro cónyuge

La Dirección General de Registros y del Notariado confirma la calificación del registrador de suspender el mandato judicial de embargo, pues a tenor de la doctrina ya consolidada, ha de resultar de forma auténtica el hecho de haberse demandado al cónyuge no titular o habérsele notificado debidamente el decreto de embargo.

La Dirección General de Registros y del Notariado, en resolución dictada el pasado 17 de mayo resuelve un caso, bastante común, en el que se solicita la anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre del cónyuge, casado en gananciales, recordando los requisitos que deben darse para proceder a la inscripción.

Antecedentes

Ante un Juzgado de Primera Instancia se tramitó un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales por parte de una entidad de crédito contra varias personas físicas, dictándose finalmente un decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se acuerda -tras dictarse auto de ejecución- el embargo de determinadas fincas, una de ellas perteneciente a la sociedad conyugal de uno de los demandados.

Presentada la documentación pertinente ante el Registro de la Propiedad, el registrador califica negativamente en cuanto a una de las fincas inscritas a nombre de una persona, casado en gananciales. Indica que para anotar el embargo es necesario que se haya acreditado que la demanda fue instada contra ambos cónyuges o, estando uno de ellos demandado, que el otro hubiera sido notificado (artículo 144 RH). En esta notificación, además, debe constar el nombre completo del cónyuge, que debe coincidir con el que figura en el Registro.

Posteriormente, instada calificación sustitutoria, la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Móstoles fue confirmada por el registrador de la Propiedad de Madrid. En su resolución hace constar el registrador sustituto que, junto con la documentación original, «se añade unida por una grapa, la fotocopia de un escrito que, dado su carácter de mera fotocopia, no ha sido objeto de calificación, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria».

La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica

El recurso gubernativo no prospera, pues como recuerda la DGRN, en situaciones semejantes (Resolución de 17 de febrero de 2017, siguiendo la doctrina contenida en la STS de 1 de febrero de 2016), la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica. Esto significa que, en sentido estricto, no puede contraer deudas, y son los cónyuges los que aparecen como deudores.

Indica dicha sentencia textualmente, que "si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas «a cargo» de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa». Por esa razón establece el artículo 541.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales».

Atendiendo a esto, y a lo establecido en el artículo 144.1 RH que indica que «Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo» y a lo que señala el artículo 541.2 LEC sobre el despacho de ejecución cuando se trata de bienes gananciales, confirma lo dicho por el registrador de la propiedad.

Efectivamente, dado que en el caso se trata de una anotación de embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.

Falta de acreditación suficiente

Indica la DGRN que del expediente no resultaba con claridad si la fotocopia de la diligencia de notificación que acompaña al mandamiento se presentó junto con éste o se acompañó en el momento de solicitar la calificación sustitutoria. No obstante resuelve que ello es irrelevante porque a) si la fotocopia se acompañó como documento complementario al mandamiento expedido por el letrado de la Administración de Justicia, no puede ser tenida en cuenta por imperativo del principio de legalidad del artículo 3 LH, que exige que los documentos presentados tengan carácter público, y b) si el documento se acompañó en el momento de solicitar la calificación sustitutoria, no puede ser tenido en cuenta cualquier documento que no se puso a disposición del registrador para su calificación, de conformidad a la previsión del artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

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