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27/06/2017 10:32:08 TJUE IMPUESTOS IGLESIA CATÓLICA 10 minutos

La justicia europea considera que algunas exenciones fiscales a favor de la Iglesia Católica pueden ser ayudas estatales prohibidas

Una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hecha pública hoy establece que pueden constituir ayudas prohibidas si se otorgan respecto de actividades que no tiene una finalidad estrictamente religiosa. Señala que la exención del impuesto municipal ICIO establecida en la Orden de 5 de junio de 2001 es una medida a priori selectiva que conferiría una ventaja económica a la Congregación.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado hoy, 27 de junio, sentencia en el asunto Asunto C?74/16, que enfrenta a las Escuelas Pías Provincia Betania contra el Ayuntamiento de Getafe en torno al impuesto municipal sobre construcciones instalaciones y obras por unas reformas en un colegio de la congregación y la exención invocada por la Iglesia Católica amparándose en el Concordato de España con la Santa Sede (Acuerdo sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979).

La cuestión jurídica a resolver era si estas exenciones pueden ser consideradas "ayudas estatales prohibidas" (vulnerando así el artículo 107 TFUE) y en qué ocasiones. Esta decisión es de gran transcendencia pues el criterio establecido en el asunto puede ser extrapolable a exenciones en otro tipo de impuesto, como, por ejemplo, el IBI.

El tribunal europeo, en contra de las conclusiones del Abogado General Juliane Kokott, que avalaba la exención en este supuesto porque afectaba a un edificio escolar utilizado por la Iglesia Católica no para la prestación comercial de servicios de enseñanza, sino para la prestación de servicios de enseñanza en el marco de su labor social, considera que la exención fiscal controvertida puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE si las actividades del edificio reformado son de carácter económico y escapan a una finalidad estrictamente religiosa. Además considera que la exención establecida en la Orden de 5 de junio de 2001 es una medida a priori selectiva conferiría una ventaja económica a la Congregación.

Por tanto, la delimitación entre actividad económica y actividad no económica de la Iglesia Católica es el criterio a seguir por el juez nacional para considerar ilícitas las exenciones tributarias a favor de la Iglesia Católica.

Unas obras en el salón de actos del colegio religioso

Un acuerdo celebrado entre España y la Santa Sede antes de la adhesión de España a las Comunidades Europeas establece diversas exenciones fiscales en favor de la Iglesia Católica. En el presente asunto, una congregación religiosa de la Iglesia Católica española, en su condición de entidad responsable de un colegio religioso situado cerca de Madrid, invoca dicho acuerdo para solicitar la devolución de un impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras por importe de casi 24 000 euros que la referida congregación había abonado por obras realizadas en un edificio escolar en el que se ubica el salón de actos del colegio.

Los locales en cuestión se utilizan para impartir enseñanza primaria y secundaria reglada por el Estado, que equivale a la que se imparte en los colegios públicos y que se financia íntegramente con cargo a fondos públicos. También se utilizan para impartir enseñanza preescolar, extraescolar y postobligatoria, que no está subvencionada con fondos públicos y por la cual se cobran derechos de matrícula.

La solicitud de devolución fue desestimada por la autoridad tributaria. Según ésta, la exención no era aplicable, dado que se había solicitado respecto de una actividad de la Iglesia Católica que no tiene una finalidad estrictamente religiosa. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid, ante el que recurrió la congregación religiosa, pregunta al Tribunal de Justicia si debe considerarse que la exención fiscal controvertida, aplicada en este caso a un edificio escolar, es una ayuda estatal prohibida por el Derecho de la Unión. Así, el asunto plantea al mismo tiempo la cuestión fundamental de si el hecho de que un Estado miembro exima a una comunidad religiosa de determinados impuestos, incluso respecto de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede constituir una ayuda estatal prohibida.

Únicamente las actividades de enseñanza no subvencionadas

En la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que la exención fiscal controvertida puede constituir una ayuda estatal prohibida si las actividades ejercidas en los locales en cuestión son actividades económicas y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde comprobar al juez nacional.

A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que únicamente las actividades de enseñanza no subvencionadas por el Estado español parecen revestir carácter económico, puesto que se financian fundamentalmente mediante contribuciones financieras privadas a los gastos escolares. Señala también que corresponde al juez nacional determinar si los locales en cuestión están destinados, al menos en parte, a tales actividades económicas y en qué medida.

Requisitos para considerar que la exención es ilícita

El Tribunal de Justicia añade que la exención del impuesto municipal de que se trata parece cumplir, en todo caso, dos de los cuatro requisitos exigidos para poder ser calificada de ayuda estatal prohibida, en la medida en que 1) conferiría a la congregación a cargo del colegio una ventaja económica selectiva y 2) supone una disminución de los ingresos del Ayuntamiento y, por tanto, el empleo de fondos estatales.

Por lo que respecta a los otros dos requisitos (esto es, el de la incidencia de la ventaja económica en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el de la distorsión de la competencia), el Tribunal de Justicia señala que la exención controvertida podría hacer más atractiva la prestación de los servicios de enseñanza de la congregación religiosa en relación con la prestación de servicios de centros también activos en el mismo mercado. En contrapartida.

Recuerda que, según el Derecho de la Unión, se considera que las ayudas que no superan el límite de 200 000 euros durante un período de tres años no afectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros ni falsean ni amenazan con falsear la competencia, de modo que tales medidas están excluidas del concepto de ayudas estatales. Así, el juez nacional deberá comprobar si en el presente asunto se alcanza dicho umbral, tomando en consideración únicamente las ventajas de las que haya disfrutado la congregación religiosa en relación con sus eventuales actividades económicas.

Sobre el concepto de «ventaja económica selectiva»

El tribunal de justicia europeo recuerda que, «por lo que respecta a la cuestión de si ha de considerarse que la exención fiscal controvertida en el litigio principal otorga una ventaja a su beneficiario, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se consideran ayudas estatales las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencia de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C?522/13, EU:C:2014:2262, apartado 21)».

Pone ejemplos al respecto: se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, tienen la misma naturaleza y surten efectos idénticos (sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, C-399/10 P y C-401/10 P, EU:C:2013:175, apartado 101).

Señala que, en el presente asunto del auto de remisión se desprende, por una parte, que, conforme al artículo 100, apartado 1, y al artículo 101, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, toda empresa que realice obras como las del litigio principal es sujeto pasivo del ICIO, y que la Congregación abonó el impuesto devengado por este concepto. Por otra parte, del mismo auto se deduce que el efecto de la exención fiscal controvertida en el litigio principal sería la devolución a la Congregación del impuesto abonado por ella.

Por tanto, el tribunal considera que el ICIO es un impuesto normalmente adeudado por todos los contribuyentes que realicen las obras de construcción o de reforma objeto de dicho impuesto y que la exención controvertida en el litigio principal tendría por efecto aliviar las cargas que recaen sobre el presupuesto de la Congregación. Por consiguiente, es evidente que tal exención fiscal conferiría una ventaja económica a la Congregación.

Además, el tribunal indica que la Orden de 5 de junio de 2001 resulta que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas disfrutan de una exención total y permanente del ICIO. Por tanto, resulta que la referida Orden no es una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos, sino una medida a priori selectiva.

Concepto de «ayuda estatal»

Dicho esto, de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «ayuda estatal» no se refiere a las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas —y que, en consecuencia, son a priori selectivas— cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en el que se inscriben, circunstancia que debe demostrar el Estado miembro afectado (sentencia de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C?522/13, EU:C:2014:2262, apartado 42).

Ahora bien, en el presente asunto no se deduce de ningún dato obrante en los autos presentados al Tribunal de Justicia que la exención fiscal establecida mediante la Orden de 5 de junio de 2001 se derive directamente de los principios fundadores o rectores del sistema tributario del Reino de España y que sea necesaria para el funcionamiento y la eficacia de este sistema.

 

El tribunal llega a la siguiente conclusión al respecto: «en atención a todo lo expuesto, procede considerar que, en el presente asunto, puede cumplirse el requisito de la existencia de una ventaja económica selectiva». Además, según argumenta la Sala se cumple el requisito de la intervención del Estado mediante fondos estatales

El impuesto municipal ICIO es posterior a la adhesión de España a la UE

Por último, el Tribunal de Justica considera que, aun cuando el acuerdo entre España y la Santa Sede sea anterior a la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión, la exención fiscal controvertida no debería considerarse, en su caso, ayuda estatal existente, sino ayuda nueva. En efecto, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no se introdujo hasta después de la adhesión. Por consiguiente, si el juez nacional declarase la existencia de una ayuda estatal, ésta debería notificarse a la Comisión y no podría ejecutarse sin su consentimiento.

Conclusión del Tribunal

Conforme a estas consideraciones el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

«Una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente».

La conclusión del Abogado General era muy distinta:

«Una exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras como la que corresponde a la Iglesia Católica en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979 no vulnera la prohibición de las ayudas estatales del artículo 107 TFUE, apartado 1, siempre que afecte a un edificio escolar utilizado por la Iglesia Católica, no para la prestación comercial de servicios de enseñanza, sino para la prestación de servicios de enseñanza en el marco de su labor social, cultural y educativa.»

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