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31/07/2017 10:34:48 FRAUDE FISCAL 6 minutos

Lucha penal contra el fraude a los intereses financieros de la Unión Europea

Conforme a la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión constituye una infracción penal cuuniando se cometan intencionadamente. Este es un análisis de la nueva normativa comunitaria.

Conforme a la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017 (DOUE 28 julio 2017), los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión constituye una infracción penal cuando se cometan intencionadamente. La definición de fraude incluye conductas fraudulentas con respecto a los ingresos, los gastos y los bienes que afectan al presupuesto general de la Unión Europea y las infracciones graves contra el sistema común del IVA. Asimismo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea constitutivo de infracción penal tanto el blanqueo de capitales, como la corrupción activa y pasiva y la malversación, cuando se cometan intencionalmente. Las personas jurídicas pueden ser responsables de cualquiera de estas infracciones penales cuando se hayan cometido por su cuenta.
La Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2017 recoge normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones relativas a la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión.

Entrada en vigor

La norma entra en vigor el 17 de agosto de 2017, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La protección de los intereses financieros de la Unión

El objetivo de la Directiva es reforzar la protección contra las infracciones penales que afectan a dichos intereses financieros de la Unión, protección que no solo se refiere a la gestión de los créditos presupuestarios, sino que abarca todas las medidas que afecten o puedan afectar negativamente a sus activos y a los de los Estados miembros en la medida en que éstas guarden relación con las políticas de la Unión.
Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión constituye una infracción penal cuando se cometan intencionadamente. A estos efectos, la definición de fraude incluye conductas fraudulentas con respecto a los ingresos, los gastos y los bienes que afectan al presupuesto general de la Unión Europea y las infracciones graves contra el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, como el fraude “carrusel”, el fraude a través de operadores que desaparecen y el fraude cometido en el marco de una organización delictiva.
Estas infracciones graves se considerarán graves cuando estén relacionadas con el territorio de dos o más Estados miembros, sean resultado de una trama fraudulenta conforme a la cual esas infracciones se cometan de manera estructurada con objeto de obtener una ventaja indebida del sistema común del IVA y supongan un perjuicio total de, al menos, 10 000 000 EUR.

Otras conductas constitutivas de infracción

Asimismo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea constitutivo de infracción penal tanto el blanqueo de capitales, como la corrupción activa y pasiva, cuando se cometan intencionalmente. Por corrupción pasiva se entenderá la acción de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de una ventaja, a fin de que actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión; y por corrupción activa la acción de toda persona que prometa, ofrezca o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión.
También se considerará infracción penal la malversación, cuando se cometa intencionadamente, entendiendo por tal el acto intencionado realizado por cualquier funcionario a quien se haya encomendado directa o indirectamente la gestión de fondos o activos, de comprometer o desembolsar fondos, o apropiarse o utilizar activos de forma contraria a los fines para los que estaban previstos y que perjudique de cualquier manera a los intereses financieros de la Unión.
El concepto de intencionalidad debe ser aplicable a todos los elementos que constituyen dichas infraccione y el carácter intencionado de una acción u omisión puede inferirse de circunstancias fácticas objetivas. Por tanto, la Directiva no es aplicable a las infracciones penales que no requieran intencionalidad.
Asimismo, los Estados miembros deben garantizar que la inducción a la complicidad relacionada con la comisión de cualquiera de las infracciones penales señaladas sea punible como infracción penal, así como la tentativa de cometer cualquiera de ellas.
Las personas jurídicas pueden ser responsables de cualquiera de las referidas infracciones penales cuando se hayan cometido por su cuenta. Y por lo que respecta a las personas físicas, las infracciones penales por ellas cometidas deben ser punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas a la gravedad y disuasorias. Se establecen, además, ciertos tipos y grados de sanciones. Debe garantizarse que el hecho de que una infracción penal se cometa en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo sea considerado como circunstancia agravante. Y se contempla la necesidad de adoptar normas relativas a los plazos de prescripción necesarias para poder combatir las actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión.
Por otra parte, es preciso que cada Estado miembro adopte aquellas medidas que sean necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones penales, así como su jurisdicción. Y dada la posibilidad de jurisdicciones múltiples para infracciones penales transfronterizas, los Estados miembros deben velar por que el principio non bis in idem se respete plenamente en la aplicación de la legislación nacional de transposición de la presente Directiva.
Y se contempla la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión (OLAF) y otras instituciones, órganos u organismos de la Unión, sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial en materia penal.

Conexiones normativas


- El Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 26 de julio de 1995, incluidos los Protocolos de 27 de septiembre de 1996, de 29 de noviembre de 1996 y de 19 de junio de 1997, queda sustituido por la nueva Directiva para los Estados miembros vinculados por ella a partir del 6 de julio de 2019. Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias al Convenio se entenderán hechas a la presente Directiva.
- Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 6 de julio de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas medidas a partir del 6 de julio de 2019.

 

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