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25/09/2017 10:28:15 ISABEL DESVIAT SOCIEDADES 5 minutos

Para inscribir la transformación de SL en SA es necesario en todo caso aportar el informe de experto independiente cuando hay patrimonio no dinerario

Una resolución de la DGRN confirma la calificación negativa del Registrador Mercantil para inscribir una escritura de transformación de sociedad de responsabilidad limitada. Y es que, según dicho órgano, es necesario el informe del experto independiente sobre su patrimonio no dinerario en todo caso, no solo cuando ese patrimonio no dinerario sea relevante a efectos de garantizar el principio de integridad del capital.

La Dirección General de Registros y del Notariado, en resolución de 25 de julio de 2017 (LA LEY 103145/2017), ha analizado un caso de inscripción en el Registro Mercantil de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, cuando el activo de la empresa está formado tanto por activos líquidos como por patrimonio no dinerario, cubriendo perfectamente el patrimonio social dinerario el capital social existente. Se examina una interesante cuestión, sobre la necesidad o no en todo caso, de aportar el informe de experto independiente sobre dicho patrimonio no dinerario, y su finalidad.

Estos son los razonamientos:

Antecedentes - Rechazo de la inscripción de la transformación societaria

Es escritura autorizada se elevaron a público los acuerdos sociales de la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada; por unanimidad de los socios se había acordado su transformación de la entidad en sociedad anónima. Según el balance de la sociedad, la entidad cuenta con efectivo y activos líquidos que cubren el capital existente más todo el pasivo corriente. También, según el balance, aparecen partidas de naturaleza no dineraria, como el inmovilizado material y las inversiones financieras a corto plazo.

El Registrador denegó la inscripción de la escritura, pues a su juicio, era necesario el informe por experto independiente sobre el patrimonio no dinerario, que debía incorporarse a la escritura.

El notario actuante impugnó la calificación del registrador, al entender que la interpretación del artículo 18.3 de la Ley 3/2009 no puede realizarse en términos tan estrictos y rigurosos como para llegar al extremo de amparar tal "absurdo". Indica que una interpretación teológica de dicha norma sugiere que lo trascendente es determinar que el patrimonio neto cubre el capital social a fin de que no se vulnere el principio de integridad del capital, tal y como es doctrina de la Dirección General, y que por tanto no sería necesario el informe de experto si del balance se desprende que está garantizado el principio de integridad del capital. Además, según su opinión, si el legislador hubiera pretendido un previo saneamiento financiero o auditoría de la entidad antes de su transformación, sin duda lo habría exigido expresamente.

Criterio de la Dirección General de Registros.

Según la DGRN la transformación societaria supone un cambio de "ropaje societario", para adoptar un tipo social diferente. Se trata de un cambio tipológico, manteniendo intacta la personalidad jurídica, conservando el vínculo societario y todas las relaciones jurídicas con terceros. Es por tanto una compleja operación jurídica que exige el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles.

Uno de esos requisitos, de especial importancia, viene referido al asunto del capital social (art. 23.d de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010)). La operación de transformación no debe suponer la violación del principio básico de la integridad del capital. Con esto -indica la DGRN- se evita que se emitan acciones o se creen participaciones que carezcan de respaldo patrimonial.

La ley 3/2009 dispone en su artículo 18, dedicado a la escritura pública de transformación, que: «Si las normas sobre la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte así lo exigieran, se incorporará a la escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social». Lo hay que dilucidar, a su juicio, es si el informe debe referirse a la totalidad del patrimonio social o sólo al no dinerario.

Siguiendo lo ya dicho en resoluciones anteriores de 4 de febrero de 2014 y 19 de julio de 2016 se reafirma en considerar que hay razones de peso para entender que la redacción del artículo 18.3 no supone una alteración del régimen existente en este punto. Razona que la remisión que hace la Ley 3/2009 al régimen de la sociedad anónima no puede implicar que el contenido del informe técnico de valoración sea más amplio que el previsto en la propia normativa a que se remite.

Tampoco entender que el informe abarque todo el patrimonio social y no sólo el no dinerario no añade ningún elemento que justifique su demanda. La Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) excluye la exigencia de informe técnico en la aportación no dineraria cuando su existencia resulta innecesaria; se insiste en que en esta materia lo trascendente es determinar que el patrimonio neto cubre el capital social a fin de que no se vulnere el principio de integridad del capital. En sede de transformación en sociedad anónima dicha circunstancia resulta suficientemente acreditada si con la preceptiva aportación del balance y del informe del técnico sobre valoración del patrimonio no dinerario resulta la necesaria cobertura del neto patrimonial en relación al capital escriturado. Nada añadiría extender el contenido del informe del experto a la valoración de un patrimonio dinerario contenido en balance cuyo valor resulta de la partida correspondiente.

Concluye entonces la DGRN que el artículo 18.3 de la Ley 3/2009 debe entenderse en el sentido de que el informe del experto independiente a que hace referencia debe comprender exclusivamente el patrimonio no dinerario.

En el caso concreto examinado, del balance resulta que la sociedad que se transforma tiene patrimonio no dinerario, por lo que se considera exigible el informe del experto independiente, no sobre la totalidad del patrimonio, sino solo respecto del no dinerario, para acreditar la existencia del mismo y su entidad en relación con la cifra del capital social. Por todo ello, se desestima el recurso y se conforma la calificación impugnada.
 

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