La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una serie de cuestiones prejudiciales en relación con la solicitud de reintegración en el empleo de un profesor de música que trabajaba para una empresa que gestionaba la Escuela Municipal de Música en Valladolid. El profesor fue despedido poco antes de que el Ayuntamiento adjudicara la gestión de la Escuela a otra empresa.
Este asunto se enmarca en una larga lista de casos examinados por el Tribunal de Justicia sobre si la pérdida de un contrato frente a un competidor supone una transmisión de empresa o de centro de actividad en el sentido de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. Las peculiaridades de este caso respecto de otros tratados anteriormente, consisten en que se trata de una concesión que expiró antes de que el competidor asumiera la actividad - habían transcurrido cinco meses antes de que el competidor reanudara la actividad - y el en hecho de que ninguno de los miembros de la plantilla del empresario que contrató al profesor de música fue mantenido en su puesto. En caso de que se considere que hubo traspaso, el nuevo contratante estaría obligado a emplear al personal del contratante anterior. El Tribunal Superior de Justicia planteó además al TJUE una cuestión procedimental ya que la primera empresa despidió a todo su personal a través de un despido colectivo, durante el cual los representantes de los trabajadores intentaron infructuosamente impugnar la decisión del empresario. El tribunal español se pregunta si el hecho de que un empleado individualmente considerado se vea vinculado por una sentencia dictada sobre ese despido colectivo sin haber podido participar en él ni defender sus derechos infringiría la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.
En sus conclusiones presentadas este miércoles 6 de diciembre, el Abogado General Evgeni Tanchev propone al Tribunal de Justicia que en su futura sentencia declare, en primer lugar, que no hubo transmisión a efectos de la Directiva.
En efecto, el Abogado General expone que, en este caso, la primera empresa, titular de la concesión, recibió todos los medios materiales de ese Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario), tenía contratado a su propio personal y prestaba sus servicios por cursos escolares. Dicha empresa abandonó la actividad el 1 de abril de 2013, dos meses antes de la finalización del curso escolar, reintegrando todos los medios materiales al Ayuntamiento, que no reanudó la actividad para finalizar el curso escolar 2012-2013, sino que procedió a una nueva adjudicación a un nuevo contratista, que reanudó la actividad en septiembre de 2013, al inicio del nuevo curso escolar 2013-2014, transmitiendo para ello a la nueva contratista los medios materiales necesarios de que antes disponía la primera empresa. El Abogado General señala que en este caso no hay transmisión porque al expirar el contrato para gestionar la Escuela el 31 de agosto 2013, la entidad constituida por la primera empresa había llegado a su fin. Ese fin era estructural, resultado del objeto social de la empresa y de su organización, que vinculaba el ejercicio de la actividad a la obtención de un contrato que sería válido únicamente por un período de tiempo determinado y que, por tanto, incluía un marco de referencia temporal. Por lo tanto, el 1 de septiembre de 2013, momento en el que podría haberse producido una transmisión, ya no existía una entidad en el sentido de la Directiva.
En segundo lugar, el Abogado General estima que en las circunstancias del caso, en las que el incumplimiento de sus obligaciones por parte del Ayuntamiento obligó a la primera empresa a cesar su actividad y a despedir a toda su plantilla, habiendo posteriormente transmitido los medios materiales a un segundo contratista, que continúa con la misma actividad, debe considerarse que el despido de los trabajadores se produjo por “razones económicas, técnicas o de organización que implican cambios en el plano del empleo”. Por lo tanto, no se trata de un despido resultante de la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos, prohibido por la Directiva. El Abogado General señala que, aun suponiendo que se hubiese producido una transmisión después del despido, no existiría una relación de causalidad entre dicha transmisión y el despido. Añade que el cambio en la gestión de la Escuela que tuvo lugar en septiembre de 2013 no puede poner en cuestión la legalidad de los despidos realizados en abril de 2013. No existe un nexo aparente entre el impago por parte del Ayuntamiento de los importes reclamados por la primera empresa y el posterior concurso ganado por la segunda contratista. El Abogado General subraya que nadie duda de que la situación económica de la primera empresa, que finalmente fue disuelta por insolvencia, motivara el despido colectivo. A este respecto, recuerda que una posterior transmisión no afecta a despidos que se han producido por razones económicas, técnicas o de organización.
Por último, el Abogado General, a pesar de considerar que no se produjo una transmisión, propone una respuesta a la cuestión procesal planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para el caso de que el Tribunal de Justicia no sea de la misma opinión. Debe dilucidarse si la norma española según la cual un tribunal que conoce de un despido individual queda vinculado por el efecto de cosa juzgada de una sentencia anterior que consideró lícita la decisión del empresario en cuanto al despido colectivo es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales. El Abogado General es de la opinión que de la Carta no impide que la legislación nacional prohíba a un juez o tribunal resolver sobre el fondo de las alegaciones de un trabajador que impugna su despido en un proceso individual, producido en el marco de un despido colectivo, para defender sus derechos, por el hecho de que se haya producido una anterior sentencia firme sobre el despido colectivo en un proceso en el que el trabajador no ha podido ser parte, aunque sí lo hayan sido o podido ser los sindicatos con implantación en la empresa o los representantes legales colectivos de los trabajadores, cuando, conforme a la legislación nacional, la fuerza vinculante de esa sentencia colectiva no excede los límites del objeto del proceso y este objeto difiere del que atañe al procedimiento individual.
Por otra parte, en sus conclusiones el Abogado General aclara que, conforme a la normativa española, el efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída en el procedimiento sobre el despido colectivo no impide que se invoque de forma individual la protección que ofrece la Directiva, ya que la fuerza vinculante se refiere únicamente al objeto del procedimiento. El Abogado General indica que la cuestión tratada en el procedimiento individual iniciado por el profesor –una posible transmisión de entidad de la primera empresa a la segunda contratista– no fue objeto del procedimiento colectivo. En el procedimiento colectivo se discutía si el cese de la enseñanza por parte de la primera empresa había conducido a una transmisión de la Escuela al Ayuntamiento. Por tanto, el efecto de cosa juzgada no excluiría, en principio, que pudiese declararse posteriormente la existencia de una transmisión en el procedimiento individual, conforme al Derecho español, puesto que el anterior procedimiento colectivo no abordó la cuestión de una transmisión a la segunda contratista: el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valladolid, que examinó en primera instancia la demanda del profesor de música, no basó su apreciación respecto a la transmisión a la segunda contratista en consideraciones de cosa juzgada, sino que resolvió la cuestión declarando que, a su juicio, una fase de inactividad de cinco meses era demasiado prolongada como para declarar que se había producido una transmisión.
Los hechos
La Escuela Municipal de Música de Valladolid, inicialmente gestionada por el Ayuntamiento, pasó a serlo por una empresa a partir de 1997, a la que se adjudicó el contrato mediante concurso público. Dicha empresa hizo uso de las instalaciones, locales y medios para la prestación de servicios del Ayuntamiento, contrató a parte de los trabajadores de éste y continuó con la actividad de la escuela de música, que siguió siendo considerada como servicio prestado a la ciudadanía por el Ayuntamiento, como Escuela Municipal de Música. El contrato siguió en manos de la misma empresa durante años, al resultar ganadora en los sucesivos concursos públicos organizados. El último contrato preveía una vigencia hasta el 31 de agosto de 2013, con posibilidad de prórroga expresa por un curso más. Debido a un brusco descenso en el número de alumnos, el Ayuntamiento se vio en dificultades para realizar los pagos debidos a la empresa. Como consecuencia de la situación económica producida por el conflicto con el Ayuntamiento, la empresa inició en marzo de 2013 un procedimiento de despido colectivo. Tras el período obligatorio de negociación y consultas, que concluyó sin un acuerdo con la representación de los trabajadores, la empresa decidió despedir a toda la plantilla, cesando en su actividad el 31 de marzo de 2013. El 1 de abril fueron devueltos los locales, instrumentos y medios que el Ayuntamiento había puesto a disposición de la Escuela. Desde el 8 de abril se quedaron sin trabajo 26 trabajadores -23 profesores y 3 empleados administrativos. En julio la empresa fue declarada en concurso de acreedores, y posteriormente liquidada y disuelta en septiembre de 2013. La decisión de despido colectivo fue impugnada por los delegados de personal, llegando éstos a acudir ante el Tribunal Supremo, quien desestimó su recurso en noviembre de 2014.
En agosto de 2013, el Ayuntamiento decidió resolver el contrato administrativo con la empresa, considerando que ésta había abandonado prematuramente el servicio de gestión de la Escuela, se quedó con la fianza pagada por dicha empresa y le reclamó además una indemnización por incumplimiento. Posteriormente, el Ayuntamiento convocó un nuevo concurso para la gestión de la Escuela. Se hizo entrega a la nueva empresa adjudicataria de los locales, instrumentos y medios para gestionar la Escuela, que reinició sus actividades en septiembre de 2013, con una plantilla completamente diferente.
En octubre de 2014 y abril de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sendas sentencias a favor de la primera empresa, considerando que el Ayuntamiento había interpretado incorrectamente el contrato de adjudicación de servicios y había incumplido los términos pactados, que establecían una garantía de ingresos independiente del número de alumnos matriculados. El Tribunal Superior de Justicia resolvió el contrato, desestimó las reclamaciones económicas del Ayuntamiento y reconoció que la empresa tenía derecho a recuperar su fianza. Sin embargo, desestimó la pretensión de indemnización de la empresa, por considerar que ésta incurrió en un incumplimiento al abandonar unilateralmente la prestación del servicio sin esperar al proceso judicial.
Algunos de los trabajadores despedidos por la primera empresa interpusieron demandas individuales contra ésta, contra el Ayuntamiento y contra la nueva contratista, impugnando sus respectivos despidos. Una vez adquirió firmeza la sentencia dictada en el procedimiento colectivo antes mencionado, prosiguió la tramitación de las demandas individuales ante los Juzgados de lo Social, que fueron no obstante desestimadas.