El Supremo en su sentencia 1657/2017, de 31 de octubre, ha rechazado una aplicación mecánica de la Ley que cierre posibilidades a la realidad. En este caso, un matrimonio de más de 23 años de duración se disuelve cuando la enfermedad de uno de los cónyuges, que era funcionario, ya había determinado la jubilación por incapacidad absoluta del esposo, apenas dos años después, vuelven a casarse y el marido fallece. La sentencia señala que es preciso reconocer a la esposa el derecho a la pensión de viudedad al no apreciar que el propósito de esta nueva unión fuera el de generar artificiosamente tal derecho.
Pese al divorcio, no se interrumpió la convivencia y la solicitante cuidó al esposo durante toda su enfermedad, casándose posteriormente, aunque este matrimonio no superó el año de duración antes del fallecimiento del causante, ellos ya habían estado unidos por un matrimonio anterior de más de veinte años.
No puede obviarse la convivencia anterior al nuevo matrimonio y debe considerarse la continuidad en la relación. Se está ante especialísimas circunstancias que no impiden el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad del cónyuge supérstite, pese a no haber transcurrido un año entre el último matrimonio y el fallecimiento del causante.
Entenderlo de otro modo vulneraría el principio de igualdad por el trato dado a quienes han contraído matrimonio en comparación con el dispensado a quienes no lo han hecho, y llevaría al absurdo de dejar sin pensión a una viuda sin recursos que ha estado casada con el causante durante gran parte de su vida y dejó de estarlo sólo de manera temporal.
Opta el Supremo por una interpretación flexible del artículo 38.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad a la viuda del funcionario y a los efectos del cómputo de la convivencia conyugal de un año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, estima que debe sumarse a tal período la convivencia conyugal mediatamente anterior.
En la medida en que la convivencia previa al matrimonio sirve para completar el período mínimo necesario, no puede negarse en el caso que la convivencia, pese al divorcio, no llegó a interrumpirse, y como ya dijera la solicitante de la pensión en su demanda, la situación es atípica, por eso su previsión exacta y literal escapa al legislador, y viene marcada por una enfermedad grave del causante que solicitó el divorcio para después volver con su esposa que no ha dejado de cuidarle durante el desarrollo de su enfermedad.
El TS concluye que el artículo 38.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no impide el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad del cónyuge supérstite, pese a no haber transcurrido un año entre el matrimonio y el fallecimiento, cuando ha mediado entre ellos un anterior vínculo matrimonial anterior de larga duración.