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24/10/2018 12:19:27 Sexo registral 5 minutos

Instrucción de la DGRN sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales menores de edad

La Dirección General de los Registros y del Notariado considera necesario revisar la aplicación que tiene la normativa vigente en materia de constancia registral del género estableciendo que será atendida la solicitud de cambio de nombre por un menor no emancipado para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, con tal de que ante el encargado del Registro, o en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado.

La Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado contiene las directrices para orientar la actuación de los encargados del Registro Civil ante las solicitudes de cambio de nombre para la imposición de uno correspondiente al sexo diferente al que resulta de la inscripción de nacimiento.

La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, únicamente permite a las personas mayores de edad, y con capacidad suficiente para ello, la rectificación de la mención registral del sexo, que conllevará el cambio del nombre propio de la persona a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral, para lo cual exige la aportación de informe de médico o psicólogo clínico relativo a la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante y a la ausencia de trastornos de personalidad.

Mientras se apruebe la ley que modifique la materia actualmente en tramitación y permita el cambio de la constancia registral del género sentido mediante la simple expresión de la voluntad de formalizar dicho cambio por el sujeto, incluso siendo el mismo menor de edad, la Dirección General de los Registros y del Notariado considera necesario revisar el sentido que tiene la normativa vigente y la interpretación y la aplicación que se debe dar a la misma. A este respecto el Auto del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 , plantea la eventual inconstitucionalidad de la exclusión de acceso al cambio de sexo para los menores de edad que establece la citada Ley 3/2007, de 15 de marzo, por cuanto que incide en la idea de que, no sólo los menores son igualmente titulares, sin restricción alguna, de los mismos derechos fundamentales, sino que a ello se añade la importante consideración de los problemas inherentes a la etapa de la infancia y la adolescencia, que requieren un cuidado especial, para evitar daños al libre desarrollo de su personalidad.

La vigente Ley de Registro Civil de 1957 prohíbe de forma expresa los nombres que perjudiquen a la persona, los que hagan confusa su identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo. Por tanto, si se forzara a una persona a utilizar un nombre correspondiente a su sexo registral se le estaría imponiendo un nombre que le perjudicaría objetiva y muy gravemente. Debe analizarse cuál es el verdadero sexo correspondiente a las personas con disonancia de género, si el que viene dado por sus órganos genitales, que determinó que al nacer se le inscribiera como perteneciente al mismo, o el verdadera y profundamente sentido por dichas personas, y parece que la respuesta debería ser que este último, dada la apuntada prevalencia de los factores psicosociales. Por su parte, la Ley de Registro Civil de 2011, consagrará el derecho al nombre como un derecho de la personalidad, estableciendo que “toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento”, admitiendo expresamente el cambio de nombre por otro usado habitualmente.

Además, se señala que el hecho de que el cambio de nombre implique que el mismo corresponda a un sexo distinto del que resulta de la inscripción en el Registro Civil no es argumento suficiente para impedir la inscripción de un nombre que se corresponda con el sexo sentido por la persona. Tampoco una posible confusión en la identificación de la persona por cuanto la misma viene dada por el número del DNI.

Atendiendo a todas estas circunstancias, la Dirección General de los Registros y del Notariado dispone que, en el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida siempre que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Por lo que respecta a los menores de edad y debiendo primar en todo caso el interés preferente de los mismos, ello incluye proteger el derecho al desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades emocionales y afectivas, la preservación de la identidad, orientación e identidad sexual, así como la consideración del irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, que obliga a no demorar medidas que puedan evitar graves daños en la formación de la personalidad.

No se considera motivo suficiente para impedir el cambio de nombre la posible inseguridad jurídica de los menores cuando sean sus padres quienes decidan el cambio de nombre en el ejercicio de la representación inherente a la patria potestad. Hay un número notable de menores que sienten esa disonancia de género desde una edad temprana y los padres habitualmente tardan en comprender la situación. Se considera que carece de fundamento que la evitación de algún eventual e hipotético caso aislado privar de este derecho a los que parecen ser miles de supuestos de menores de edad que lo desean, y que sufrirían, como se ha dicho, graves secuelas por no obtenerlo.

Por todo ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado determina que serán atendidas las solicitudes de cambio de nombre de un mayor de edad o un menor emancipado para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado.

Los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el Registro Civil con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, los representantes del menor declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor si tuviera más de doce años. Y si el menor tuviera una edad inferior deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez.

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