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02/10/2019 15:49:46 STALKING 4 minutos

No constituye delito de "stalking" el envío de numerosos mensajes a su expareja por redes sociales con el fin de reanudar su relación sentimental

Los hechos se incardinan en un delito simple de coacciones, pues no provocaron una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. No hubo vigilancia, persecución, aproximación, uso de sus datos o atentados insistentes y reiterados.

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó por un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género (stalking) del art. 172. ter 2º y 4º del Código Penal, que revoca, y en su lugar dicta condena por un delito simple de coacciones previsto y penado en el art. 172.1.1, a la pena de seis meses prisión.

Pese a la abundancia de los mensajes remitidos por el acusado a quien había sido su pareja con el fin de retomar la relación sentimental, de forma insistente y reiterada, tal y como exige el tipo penal, es por no haber quedado probado que tal actuar alterase gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la perjudicada, por lo que el reproche penal se agota con una condena por un delito de coacciones.

No ha quedado probado que, en los días de la recepción de los mensajes referidos, la acusadora alcanzara cotas considerables de angustia y ansiedad, ni que debiera tomar ansiolíticos para neutralizarla, como tampoco que su hija, menor de 17 años, se viera afectada también por las llamadas y mensajes.

El reproche penal se agota con una condena por un delito de coacciones. La homogeneidad con el delito de acoso es evidente porque los mensajes enviados por el acusado se orientaban a imponer a la denunciante una conducta que ella no quería realizar, y la remisión masiva de mensajes del mismo contenido tenía por objetivo forzar a aquella a algo que no quería, siendo los requisitos integrantes de este delito.

Probó el acusado varias vías de comunicación escrita con la perjudicada. Cuando fue bloqueado en WhatsApp, comenzó a enviar los mensajes vía SMS, llegando incluso a enviarlos a la hermana de la perjudicada.

Aclara la sentencia que no es precisa una conminación fehaciente, un burofax o gestión análoga, por parte de la persona que recibe un aluvión de mensajes en el que le diga al emisor que haga el favor de dejar de hacerlo porque el silencio, o en el caso, su corte del suministro de WhatsApp, valen por sí solos para hacerle entender el significado, que es inequívoco.

Descarta la sentencia que pueda apreciarse un error de prohibición, error no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error.

La facilidad hoy en día que supone el empleo de los medios modernos de comunicación, como son la mensajería a través de WhatsApp o SMS, o las publicaciones en redes sociales (Facebook, Instagram, etc.), no convierte la conducta en admisible, e incluso aunque este tipo de comportamientos pudiera ser admisible, lo sería en los días inmediatamente posteriores a la ruptura de la relación, pero no en las semanas posteriores, y cuando por la actitud mostrada por la receptora de los mensajes queda evidenciada su voluntad de no mantener contacto alguno con el emisor, sin necesidad de que se efectúe ninguna conminación al respecto.

En el caso, la prueba ha revelado que el acusado era plenamente consciente de que con su comportamiento molestaba a quien había sido su pareja, y cuando ella le bloqueó en el WhatsApp buscó otras vías de comunicación con ella, incluso a través de terceras personas.

Tampoco se aplica la eximente de alteración psíquica. Las circunstancias atenuantes y eximentes de la responsabilidad criminal están sometidas al mismo rigor probatorio que las circunstancias agravantes y constitutivas de la infracción penal y no consta cual era el estado emocional del acusado en el momento de cometer los hechos; si bien ha sido diagnosticado de un trastorno adaptativo mixto y trastornos de personalidad no consta que estuviera en tratamiento por ello al tiempo de los hechos. La existencia de un informe médico de un anterior procedimiento es insuficiente para acreditar que el acusado tuviera mermada su imputabilidad por hallarse diagnosticado de trastorno adaptativo mixto y trastorno de la personalidad.

La Audiencia concluye manteniendo el pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas pero condenando al acusado como autor de un delito de coacciones, imponiendo la pena de seis meses prisión y la prohibición de comunicación con la perjudicada por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de aproximación a la perjudicada a menos de quinientos metros de su persona, su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella, por un tiempo de un año y seis meses.

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