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18/08/2020 08:56:09 REDACCIÓN TRIBUTARIO 2 minutos

El TEAC da pautas sobre cómo tributan las costas para vencedores y vencidos en juicio

El litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo.

Una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (1 de junio de 2020, Rec. 6582/2019) ha arrojado luz sobre una controvertida cuestión: ¿cómo tributa la ganancia patrimonial que puede suponer ganar las costas judiciales?

El documento del TEAC lanza una serie de directrices básicas a la hora de responder a la cuestión.

De un lado, el vencimiento en costas puede que no suponga un resarcimiento íntegro, porque en ocasiones los gastos del proceso pueden ser más amplios que los calificados estrictamente de costas, e inherente a esto se afirma también que las costas no deben deparar nunca un beneficio al litigante vencedor, siendo la norma general que el litigante vencedor cubra como máximo todos los gastos en que hubiera incurrido por ese concepto, pero no más.

En el ámbito tributario, más concretamente en el IRPF, las costas son renta consumida. Y por ello, no deducibles.

En cuanto a la ganancia patrimonial que vencer en costas puede suponer, considera el TEAC que al litigante vencedor sí se le debe permitir deducir del importe que reciba en concepto de costas, - los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito calificables de costas-, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo, y respecto a los gastos de los que no sea resarcido, - renta consumida y por ello no deducible-, no tienen la consideración de ganancia patrimonial.

Ámbito penal y administrativo

Iguales consecuencias tributarias se derivan respecto a las costas en el ámbito contencioso-administrativo, aunque puntualiza el TEAC que cuando se litiga en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, las indemnizaciones recibidas no tienen la consideración de costas procesales.

En el ámbito penal, en los casos de condena, al ser el condenado quien paga las costas atribuibles las personas que hayan ejercido la acusación particular, para éstas no se habrá producido incidencia relevante alguna desde el punto de vista tributario, pues nada habrán recibido. Los gastos en que hubieran podido incurrir y que no les hayan debido resarcírseles serán para ellos, como en el ámbito civil, renta consumida y por tanto no deducible.

En caso de sentencias penales absolutorias, al imponerse las costas a los querellantes particulares, para el acusado absuelto ninguna incidencia tributaria se habrá producido, pues nada habrá recibido.

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