El nuevo Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales aprobado por la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (en adelante LIDSD), y conocido como Tasa Google es un tributo indirecto que grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto.
Hecho imponible y exclusiones
De acuerdo con los artículos 5 y 6 LIDSD, estarán sujetas al impuesto las prestaciones de los servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del mismo efectuadas por los contribuyentes de este impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
• Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.
• Las entregas de bienes o servicios subyacentes entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.
• Las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.
• ,Las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas.
• Las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.
• Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100%.
Los supuestos de no sujeción al impuesto pueden modificarse por LPGE (DF 3ª LIDSD).
Contribuyentes
Son contribuyentes del impuesto las empresas cuyo importe neto de su cifra de negocios supere, el primer día del periodo de liquidación, los 750.000.000 € y cuyos ingresos derivados de los servicios digitales afectados por el impuesto superen los 3.000.000 €, aplicando las reglas de determinación de la base imponible establecidas en el artículo 10 LIDSD.
Durante el período comprendido entre el 16 de enero y el 31 de diciembre de 2021, a efectos de determinar el cumplimiento del umbral de los 3.000.000 €, se tendrá en cuenta el importe total de los ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto desde la entrada en vigor de esta Ley hasta la finalización del plazo de liquidación elevados al año (DT única LIDSD).
En los casos de entidades que formen parte de un grupo, los importes de los umbrales a tener en cuenta serán los del grupo en su conjunto (artículo 8 LIDSD).
Los umbrales cuantitativos que determinan la condición de contribuyente del impuesto pueden modificarse por LPGE (DF 3ª LIDSD).
Devengo
El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos (artículo 9 LIDSD).
Tipo impositivo
3% que se aplica a la base imponible para obtener la cuota íntegra del Impuesto (artículos 11 y 12 LIDSD).
El tipo impositivo puede modificarse por LPGE (DF 3ª LIDSD).
Base imponible
La base imponible se determinará a partir de los ingresos obtenidos por la prestación de los siguientes servicios aplicando las reglas definidas en el artículo 10 LIDSD:
• Servicios de publicidad en línea. Se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren
• Servicios de intermediación en línea:
- Si existe facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
- En los demás servicios de intermediación en línea, por el importe total de los ingresos derivados directamente de los usuarios cuando las cuentas que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del impuesto.
• Servicios de transmisión de datos. Se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados
Para determinar el importe de los ingresos se excluye el IVA o impuestos equivalentes.
En entidades de un mismo grupo, será el valor de mercado.
La base imponible se determinará por el método de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en las normas reguladoras del método de estimación indirecta de las bases imponibles.
Fijación provisional de la base imponible
Si el importe de la base imponible no resultara conocido en el periodo de liquidación, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados que tengan en cuenta el periodo total en el que van a generarse ingresos derivados de esas prestaciones de servicios digitales, sin perjuicio de su regularización cuando dicho importe fuera conocido, mediante autoliquidación correspondiente a ese periodo de liquidación.
La regularización deberá realizarse como máximo en el plazo de los 4 años siguientes a la fecha de devengo del impuesto correspondiente a la operación (artículo 10.3 LIDSD).
Declaraciones trimestrales
Se liquidará trimestralmente de acuerdo con Orden Ministerial que se aprobará (artículo 14 LIDSD).
Obligaciones formales
El artículo 13 LIDSD establece una serie de obligaciones formales, cuyos requisitos, límites y condiciones se determinarán reglamentariamente:
a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades.
b) Solicitar NIF, y comunicarlo y acreditarlo.
c) Llevar los registros.
d) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus servicios digitales.
e) Nombrar un representante en caso de contribuyentes no establecidos en la Unión Europea.
f) Conservar, durante el plazo de prescripción previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones. En particular, los medios de prueba que permitan identificar el lugar de prestación del servicio.
g) Traducir al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, cuando así lo requiera la Administración tributaria, las facturas, contratos o documentos acreditativos correspondientes a prestaciones de servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
h) Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.
Se establecen infracciones graves específicas
Constituye infracción tributaria grave, el incumplimiento de la obligación de establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto, establecida en el artículo 13.1.h) LIDSD.
La sanción por la comisión de la anterior infracción consistirá en multa pecuniaria del 0,5% del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8 LIDSD, con un mínimo de 15.000 € y un máximo de 400.000 €, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento.
Podrá ser objeto de reducción conforme al artículo 188.3 LGT 2003.
Otras infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la LGT.
La ley aclara una serie de conceptos y definiciones
El artículo 4 LIDSD precisa que a efectos de esta Ley, se entenderá por:
Contenidos digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, juegos y cualquier otro programa informático, distintos de los datos representativos de la propia interfaz digital.
Dirección de Protocolo de Internet (IP): código que se asigna a los dispositivos interconectados para posibilitar su comunicación a través de Internet.
Grupo: conjunto de entidades en el que una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Interfaz digital: cualquier programa, incluidos los sitios web o partes de los mismos, o aplicación, incluidas las aplicaciones móviles, o cualquier otro medio, accesible a los usuarios, que posibilite la comunicación digital.
Servicios digitales: se considerarán como tales exclusivamente los de publicidad en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos.
Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz.
Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.
Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.
Servicios de transmisión de datos: los de transmisión con contraprestación, incluidas la venta o cesión, de aquellos recopilados acerca de los usuarios, que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.
Usuario: cualquier persona o entidad que utilice una interfaz digital.
Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se considerará que toda la publicidad es «publicidad dirigida», salvo prueba en contrario.
Servicios financieros regulados: servicios financieros para cuya prestación está autorizada una entidad financiera regulada.
Entidad financiera regulada: prestador de servicios financieros que está sujeto a autorización, o registro, y supervisión en aplicación de cualquier norma nacional o medida de armonización para la regulación de los servicios financieros adoptada por la Unión Europea, incluidos aquellos prestadores de servicios financieros sujetos a supervisión de acuerdo con normativa no dictada por la Unión Europea que, en virtud de un acto jurídico de la Unión Europea se considere equivalente a las medidas de la Unión Europea.
Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales
El artículo 7 LIDSD establece que las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.
Se detalla en qué casos se entiende que un usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto para cada uno de los supuestos gravados (artículo 7.2 y 7.3 LIDSD).
Se presumirá que un dispositivo se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, salvo prueba en contrario para lo que pueden utilizarse otros instrumentos de geolocalización.
Los datos que pueden recopilarse de los usuarios con el fin de aplicar esta Ley se limitan a aquellos que permitan la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.