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03/02/2021 16:51:54 REDACCIÓN ANÁLISIS DE NORMATIVA 16 minutos

Real Decreto-ley 3/2021: el Gobierno crea un nuevo complemento de maternidad de las pensiones

El Real Decreto-ley 3/2021 recoge la conversión del complemento por maternidad en las pensiones contributivas en el llamado “complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”

Real Decreto-ley 3/2021: el Gobierno crea un nuevo complemento de maternidad de las pensiones

El Boletín Oficial del Estado ha publicado este martes el Real Decreto-Ley 3/2021. La nueva norma adopta importantes medidas sociales, para la reducción de la brecha de género y otros cambios en materia laboral y de Seguridad Social.

Entre sus novedades destacan la conversión del complemento por maternidad en las pensiones contributivas en el llamado “complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”; la ampliación de los beneficiarios del Ingreso Mínimo Vital; el reconocimiento del contagio por COVID-19 como enfermedad profesional al personal sanitario; o la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo activo de este sector.

Además, para los autónomos que tributan por módulos se facilita el acceso a la prestación extraordinaria de cese de actividad.

Analizamos y resumimos las principales medidas del nuevo Real Decreto-Ley 3/2021.

Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género

Se ha aprobado un nuevo complemento de maternidad en las pensiones. El propio RDL 3/2021 lo justifica en función de una STJUE de 12 de diciembre de 2019, que proclamaba que el art. 60 LGSS, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema, era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.

Según fuentes del Gobierno, se trata de una cantidad fija de 400 euros por hijo, previéndose que unas 30.000 mujeres se beneficiarán de él este año. Como ejemplo, ha señalado que, en la actualidad, una mujer con dos hijos y una pensión media cobra un 5% más. Con el nuevo complemento, percibirá entre un 6% y un 8% adicional.

Así, al reformarse el citado art. 60 LGSS, se ha sustituido el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.

El alcance temporal del nuevo complemento económico se vincula a la consecución del objetivo de reducir la brecha de género en las pensiones contributivas de jubilación por debajo del 5% (nueva disp. adic. 37ª LGSS).

Se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por los hombres y por las mujeres.

También se fija un sistema de revisión en el que se da entrada a los interlocutores sociales, garantizando así el compromiso de todos en la lucha contra la desigualdad de género, cuyo mayor exponente se pone de manifiesto en los momentos de mayor necesidad.

El propio texto añade que estas medidas exigen establecer el sistema de financiación (transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social), así como precisar qué alcance tendrá el nuevo complemento para los pensionistas que vienen percibiendo el complemento por maternidad y para ello añade una nueva disp. adic. 36ª a la LGSS.

Es importante añadir que el art. 2 RDL 3/2021 introduce el complemento para la reducción de la brecha de género en el Régimen de Clases Pasivas. Se modifica la disp. adic. 18ª TRLCP y se incorpora una disposición transitoria 14ª para regular el mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas.

A) Personas beneficiarias

Serán beneficiarias las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija. Se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor, y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Se añade una serie de requisitos para que los hombres puedan ser beneficiarios de esta ayuda, como causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor: fundamentalmente, causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad, y causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, cumpliendo una serie de condiciones.

El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud.

B) Cuantía

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

C) Reglas

El RDL detalla una serie de reglas sobre el complemento, que tiene naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

- Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

- No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial, ni al padre condenado por violencia de género.

- El complemento será satisfecho en 14 pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

- El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en la Ley, ni tendrá consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos

- Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

- No se tendrá derecho al complemento en casos de jubilación parcial.

- El complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones antes expresadas (apartado de beneficiarios). Por tanto, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento, si bien, si la persona beneficiaria, en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión, tuviera derecho a percibir otra distinta, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

- Los complementos de la Seguridad Social que se reconozcan serán incompatibles entre sí.

D) Régimen transitorio

La nueva disp. trans. 33ª LGSS establece que quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.

La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

Si un progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.

2. Modificaciones relativas al acceso al Ingreso Mínimo Vital

La nueva norma incorpora medidas para facilitar el acceso al Ingreso Mínimo Vital (IMV) a las personas sin hogar y a otros colectivos vulnerables.

Así, a las personas con derecho a acceder a esta ayuda (art. 4 RDL 20/2020), se añaden las personas de al menos 23 años que no sean beneficiarias de pensión contributiva por jubilación o incapacidad permanente, ni de pensión no contributiva por invalidez o jubilación, que no se integren en una unidad de convivencia, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente; no se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.

Recordemos que el IMV se dirige a las personas que viven solas o están integradas en una unidad de convivencia y carecen de recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas.

El Gobierno motiva la reforma por el rechazo de unas 60.000 peticiones porque los solicitantes no acreditan su unidad de convivencia. En algunos casos, los destinatarios de la prestación ni siquiera las solicitan.

Las personas que viven en albergues o casas de acogida, y estén registrados, podrán solicitar el IMV. Además, se flexibiliza el concepto de unidad de convivencia para que mayor número de hogares puedan acceder a la prestación. Cuando la persona que se ha quedado sin vivienda comparta piso o vaya a vivir con un familiar de forma transitoria se considerará su situación preexistente y no supondrá una renta agregada a la unidad familiar.

Por otro lado, se posibilita que los servicios sociales y las entidades del tercer sector puedan acreditar situaciones excepcionales de personas sin hogar o en riesgo de exclusión social.

En resumen, cabe destacar:

- La ampliación de los supuestos de personas beneficiarias, como se expresó anteriormente.

- En cuanto a la firma de la solicitud por todos los integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados judicialmente, la norma añade que las personas que tengan establecidas judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones actuarán según lo dispuesto en estas medidas.

- Se amplía la protección a favor de «personas que figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio».

- Se añade a la normativa un conjunto de situaciones especiales, a favor de mujeres víctimas de violencia de género que hayan abandonado su domicilio habitual (acompañada o no de hijos o de menores), o mujeres que también hayan abandonado su domicilio por inicio de trámites de separación, nulidad, divorcio o disolución de pareja de hecho, o abandono de domicilio por desahucio, accidente o supuestos de fuerza mayor.

- Se añade la consideración del domicilio en supuestos especiales, constituyéndose la unidad de convivencia por personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción; los descendientes citados podrán ser hasta el segundo grado si no estuvieran empadronados con sus ascendientes del primer grado. Es importante resaltar que, si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en un establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.

- Cuando concurran el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos para acceder a la prestación, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión.

- Se regulan los elementos que deben formar parte del certificado expedido por los servicios sociales para justificar los nuevos supuestos de acceso a la ayuda.

- Con carácter anual, los servicios sociales comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los informes relativos al Ingreso Mínimo Vital, así como del informe de exclusión social.

- En cuanto a la tramitación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe dictar resolución, y notificarla al solicitante, en un plazo máximo de 6 meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro. El silencio debe entenderse en sentido negativo. Las notificaciones a personas sin domicilio se efectuarán en los servicios sociales del municipio o, en su caso, en la sede o centro de la entidad donde aquellas figuren empadronadas.

- También se regula de nuevo la composición de la Comisión de seguimiento del Ingreso Mínimo Vital.

- El Ayuntamiento correspondiente debe comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificación (o baja) en el Padrón, en el plazo de los 30 días siguientes, de las personas beneficiarias sin domicilio y empadronadas.

- Se contempla la colaboración, durante cinco años, de las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas, para emitir los certificados que exige la normativa sobre Ingreso Mínimo vital.

3. Protección social de los sanitarios

A) Compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de las profesiones sanitarias

El artículo 5 RDL 3/2021 establece la posibilidad de poder contratar, por motivo de la pandemia, a personal sanitario jubilado y así poder compaginar su pensión de jubilación con la actividad laboral.

En referencia a las cotizaciones, es importante destacar que «una vez finalizado el trabajo por cuenta ajena, las cotizaciones realizadas durante esta situación podrán dar lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, la cual permanecerá inalterable. Estas cotizaciones no surtirán efecto en relación con los porcentajes adicionales previstos en el artículo 210.2 LGSS y en la disposición adicional 17ª TRLCP. Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a las jubilaciones anticipadas ya causadas, manteniendo la misma base reguladora» (art. 5.6 RDL 3/2021).

B) Reconocimiento de enfermedad profesional el contagio por COVID-19 en el ejercicio profesional

Con carácter retroactivo, se reconoce como enfermedad profesional el contagio por Covid-19 del personal sanitario. Según se recoge en el art. 6 RDL 3/2021, aquellos profesionales que presten servicios en centros sanitarios y socio sanitarios inscritos en los registros correspondientes; aquellos que atiendan en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios, a enfermos contagiados por el virus SARS-Cov2; y hayan contraído el virus desde la declaración de la pandemia internacional por la OMS hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria tendrán las mismas prestaciones que la Seguridad Social otorga a los afectados por una enfermedad profesional.

Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que la actividad profesional conlleva la atención a enfermos contagiados por el virus SARS-Cov2. Una vez acreditado el contagio se presumirá en todo caso que este se ha producido por atender a personas contagiadas por la COVID-19.

Mediante la disposición adicional 3ª se extiende la protección por contingencias profesionales al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina, que haya contraído una enfermedad causada por el SARS-CoV-2.

4. Prestación extaordinaria por cese de actividad de los autónomos

El artículo 4 modifica del RDL 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo con tres finalidades:

1. Con la modificación del art. 5.9, pfo. Segundo RDL 2/2021, se vincula el cese de la obligación de cotizar al mes en que se presenta la solicitud de la prestación por cese de actividad cuando la misma viene determinada por resolución de la administración competente.

2. Se añade un segundo párrafo al artículo 7.5.2.º con el objeto de facilitar a los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva la prueba de la caída de ingresos de más del 50% de los habidos en el segundo semestre de 2019, estableciéndose una presunción al efecto, lo que facilitará el acceso a la prestación al descargarle de la necesidad de probar la reducción de la actividad en determinados supuestos. Esta presunción será «siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5% al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019», tal y como recoge también la disp. adicional 2ª RDL 3/2021.

3. También se modifica la disposición transitoria 2ª, en relación con la prórroga de la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad. Para otorgar coherencia y evitar un trato desigual ante las mismas situaciones. En la redacción original de esta disposición, se estableció, por error, que la finalización de la prestación tendría lugar el último día del mes siguiente al del levantamiento de las medida de contención de la propagación del virus SARS-CoV-2 adoptadas por las autoridades competentes o hasta el 31 de mayo de 2021 si esta última fecha es anterior, cuando lo cierto es que esta prestación se debe devengar hasta el último día de mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 31 de mayo de 2021 si esta última fecha es anterior, tal y como establecía el artículo 13.1 RDL 30/2020, 29 sept., y establece en la actualidad el artículo 5.8 RDL 2/2021, 26 en. No existe justificación alguna para mantener el pago de una prestación extraordinaria vinculada al cese de actividad cuando desaparecen los requisitos que provocan su otorgamiento.

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