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06/04/2021 12:00:09 REDACCIÓN CONCURSAL 4 minutos

Alcance de la supervisión de las cuentas anuales por el Administrador Concursal

¿Hasta dónde llega el control de las cuentas anuales por los administradores concursales en sociedades intervenidas?

Alcance de la supervisión de las cuentas anuales por el Administrador Concursal

La llevanza de una ordenada contabilidad, según las leyes mercantiles, se debe seguir cumpliendo durante la etapa concursal, sin embargo, la operativa ordinaria sobre la creación y aprobación de las cuentas anuales se ve alterada con el nombramiento de la Administración Concursal, quien, en virtud de la obligación que tiene de velar por el patrimonio en defensa de todos los acreedores, debería pasar a formar parte de dicho procedimiento societario, pero no siempre es así.

Imaginemos que una sociedad, días antes a ser declarada en concurso formula las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior y, posteriormente, antes de la junta general aprobatoria, se nombra a un administrador concursal.

El administrador concursal designado se reúne con los administradores sociales de la empresa y procede a “supervisar” los estados financieros ya formulados. Su labor se limita tan solo a dejar constancia de que las cuentas han sido formuladas. (art. 115 TRL Concursal)

Hasta aquí todo es “legalmente correcto” pero imaginemos que en la junta general ordinaria, un socio decide no dar su aprobación a las cuentas por estimar que la simple constatación del cumplimiento del deber de formulación que tienen los administradores sociales intervenidos no es suficiente. Y no le falta razón.

Un hecho posterior de especial relevancia se ha producido al cierre del ejercicio: ni más ni menos que la propia declaración de insolvencia y, con ella, una sospecha clara respecto a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, hilo conductor de la formulación de los estados financieros. Una incertidumbre que afectará a la valoración posterior de muchas partidas a las que habrá que prestar especial atención.

Recordemos que para favorecer la coherencia que debe existir entre las cuentas anuales y el informe de la administración concursal en sociedades intervenidas, la administración concursal puede autorizar el retraso en la formulación de las cuentas correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso.

"La administración concursal podrá autorizar al concursado o a los administradores de la persona jurídica concursada a que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. La aprobación de las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga. De ello se dará cuenta al juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral, si se cumplen los plazos para el depósito desde el vencimiento del citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso. (art 115.2 TRL Concursal)"

Y es que, tal y como dice Isaías Gonzalez García en su artículo Formulación de las cuentas anuales en situaciones concursales, es precisamente esa coordinación entre el informe general y las cuentas anuales la que debe invitarnos a reflexionar sobre si la labor de supervisión requiere trabajos más precisos que la mera constatación de su formulación.

La obligada llevanza de una ordenada contabilidad, según las leyes contables y mercantiles, se debe seguir cumpliendo durante la etapa concursal, sin embargo, la operativa ordinaria sobre la creación y aprobación de las cuentas anuales se ve alterada con el nombramiento de la Administración Concursal, quien, en virtud de la obligación que tiene de velar por el patrimonio concursal en defensa de todos los acreedores, pasa a formar parte activa de dicho procedimiento societario. Y en eso insistimos, en el alcance de esa intervención; en el significado de ese “tomar parte activa”; en esa tarea de seguimiento que creemos y aconsejamos debe realizarse mediante una verdadera labor de custodia y fiscalización.

Aunque es cierto que las instrucciones y/o la corrección de errores emitidas por una administración concursal comprometida, pueden ser obviadas por los administradores sociales, únicos encargados de la formulación de cuentas en el caso de intervención, también lo es que en numerosas ocasiones pueden ayudar a una administración, como mínimo desconcertada, por el nuevo camino de insolvencia que le toca empezar a andar.

Y eso, sin olvidar las consecuencias que podría acarrear la existencia de discrepancias respecto a las cuentas que finalmente se formulen: el cambio de intervención a suspensión o la no autorización o confirmación por la administración concursal del acuerdo aprobatorio de las mismas por la Junta General.

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