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09/09/2021 10:04:18 REDACCION VACUNA CANARIAS 10 minutos

Canarias abre la puerta a la vacunación obligatoria frente al Covid

La norma establece los requisitos a los que deberán ajustarse las pruebas diagnósticas, tanto en el sector público como en el privado

Canarias abre la puerta a la vacunación obligatoria frente al Covid

El Gobierno de Canarias ha aprobado el Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, que regula el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia y estará en vigor hasta que sea declarada la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en el ámbito nacional.

La norma establece los requisitos a los que deberán ajustarse las pruebas diagnósticas, tanto en el sector público como en el privado, y dispone que la denegación del consentimiento para su realización se recogerá por escrito y conllevará la imposibilidad de desempeñar el trabajo o la actividad a la que se condicionó la realización de la prueba diagnóstica, así como, en su caso, la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por el Decreto ley, que además añade que «este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación».

Medidas generales de prevención

El texto incorpora tanto medidas de prevención que incumben a la población en general (serán aplicables a todas las personas, establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público), como las que se ponen a disposición de la administración pública para la prevención de la expansión del virus.

-Medidas generales de prevención e higiene: toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de prevención e higiene, incluidas las medidas de limpieza y desinfección, adecuadas a las características de dichos establecimientos, locales, instalaciones o espacios. Asimismo, debe garantizarse una adecuada ventilación de los espacios interiores durante el desarrollo de las actividades y entre usos consecutivos, facilitándose la ventilación cruzada de los espacios mediante la apertura de puertas o ventanas, si es posible, en caso de ventilación natural. Además, se promoverá intensificar el lavado de manos con solución hidroalcohólica o agua y jabón y papel desechable, por parte de usuarios y trabajadores, asegurando su disponibilidad y correcta reposición.

-Uso obligatorio de mascarillas: la norma enumera aquellas situaciones en las que es obligatorio el uso de mascarillas por todas las personas mayores de seis años, así como los supuestos de exención de dicho uso. No se podrán usar mascarillas con válvula de exhalación, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada. Y los titulares de establecimientos, espacios y locales deberán garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en ellos.

-Distancia de seguridad interpersonal: el titular de una actividad económica o, en su caso, la persona responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de distancia de seguridad adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios. Asimismo, debe garantizarse la distancia de seguridad interpersonal en los momentos de entrada y salida, evitando en todo momento cualquier tipo de aglomeración dentro y fuera del establecimiento, instalación, local o espacio, estableciendo, si fuera preciso, accesos y salidas escalonadas mediante franjas horarias o zonas. Esta obligación de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal no será de aplicación entre personas convivientes, entendiendo por tales las que residen bajo el mismo techo.

-Régimen de aforos: deberá asegurarse que se adoptan las medidas de aforo adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios. El porcentaje de aforo para cada nivel de alerta queda determinado en el Capítulo II del Título III de la norma.

-Aislamiento y cuarentena: cualquier persona contagiada por SARS-CoV-2 permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas. Asimismo, cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas.

-Régimen de eventos multitudinarios: tendrán la consideración aquellos eventos en que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior a la siguiente: en espacios abiertos: 750 personas o bien un 75% del aforo máximo del local o espacio en el que se vaya a celebrar, si esta cifra fuese inferior; y en espacios cerrados: 500 personas o bien un 50% del aforo máximo del local o espacio en el que se vaya a celebrar, si esta cifra fuese inferior. No tendrán la consideración de eventos multitudinarios las reuniones de órganos colegiados de entidades públicas y privadas, juntas de comunidades de propietarios, así como celebración de oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales, las manifestaciones y concentraciones contempladas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, ni los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos). La celebración de los eventos multitudinarios deberá contar con autorización sanitaria (específica o genérica) que será otorgada por la Dirección del Servicio Canario de la Salud tras evaluar el riesgo en función de la situación epidemiológica de la isla donde se desarrolle el evento, de las características del evento, de los participantes y de la capacidad de mitigación de riesgos.

-Realización de pruebas diagnósticas y vacunación: la norma detalla los requisitos a los que debe ajustarse la realización de pruebas diagnósticas, en el sector público o privado, salvo en caso de realización de pruebas de autodiagnóstico de la COVID-19. La realización de dichas pruebas diagnósticas se ajustará a la regulación sobre consentimiento informado contenida en los artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Como se indicaba más arriba, la denegación del consentimiento para su realización se recogerá por escrito y conllevará la imposibilidad de desempeñar el trabajo o la actividad a la que se condicionó la realización de la prueba diagnóstica, así como, en su caso, la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones personalizadas. Ello también será aplicable a los efectos de la exigencia de vacunación.

-Realización de cribados: en caso de brote epidémico, o cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se realizarán cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes en cada momento en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas. Asimismo, se podrán realizar cribados para detección de casos asintomáticos de COVID-19, a colectivos profesionales esenciales potencialmente expuestos.

-Realización de rastreo de contagios y contactos: el personal al que las autoridades sanitarias encarguen la realización de la labor de rastreo de contagios y contactos y el personal de administración y gestión de los centros sanitarios con el que los anteriores deban trabajar están habilitados para acceder a los datos de la historia clínica relacionados con dichas funciones, en atención a fines epidemiológicos y sujetos al deber de secreto. Las personas contagiadas por COVID-19 y las que hubieran tenido contacto con ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios, aportando toda la información relevante respecto al periodo en que pudieran haberse producido potenciales contagios.

Por último, la norma se ocupa del tratamiento de datos personales, del régimen aplicable a la inspección, control y régimen sancionador, de la autorización o ratificación judicial y del coste de adopción de medidas.

Niveles de alerta

Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria de COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo, para una respuesta proporcional al mismo.

Se configuran mediante la evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos, de capacidad asistencial y de salud pública que se establezcan en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como aquellos otros que pueda establecer la autoridad sanitaria autonómica y la determinación de sus umbrales máximos cuya superación determinará, conforme a los criterios que se establezcan, la aplicación de los distintos niveles de alerta. La evaluación del riesgo se realizará semanalmente por el centro directivo con competencias en materia de salud pública del Servicio Canario de la Salud.

La norma establece los siguientes niveles de alerta:

-Nivel de alerta 1, riesgo bajo (semáforo verde): la situación epidemiológica en este nivel implica brotes complejos o transmisión comunitaria limitada.

-Nivel de alerta 2, riesgo medio (semáforo amarillo): la situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario.

-Nivel de alerta 3, riesgo alto (semáforo rojo): la situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria sostenida y de difícil control con presión alta sobre el sistema sanitario.

-Nivel de alerta 4, riesgo muy alto (semáforo marrón): la situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria no controlada y sostenida y que puede exceder o excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

Una vez establecido un nivel de alerta en una isla o en una unidad territorial inferior, se aplicarán en dicho ámbito territorial las medidas establecidas en función de cada nivel de alerta para la protección de la salud. Así, el artículo 25 contempla las medidas correspondientes al nivel 1, el artículo 26 las relativas al nivel 2, el artículo 27 las aplicables al nivel 3 y el artículo 28 las correspondientes al nivel 4.

Por último, el texto incluye tres anexos que incorporan recomendaciones para la prevención de contagios por SARS-COV 2, medidas específicas en materia de limpieza y desinfección; de aforo y distancia de seguridad, y medidas preventivas para establecimientos, actividades y espacios específicos. Así, por ejemplo, en relación con los locales de ocio nocturno, no se permitirá el baile, por lo que la pista de baile deberá precintarse o en su caso ser ocupada por mesas sin sobrepasar el aforo permitido.

Modificaciones legislativas

-Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias: se modifica el artículo 28.

-Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias: se deroga la disposición adicional segunda.

-El Decreto ley 17/2020 de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, mantendrá su vigencia en su integridad.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, entró en vigor el 6 de septiembre de 2021, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Continuarán en vigor las normas y resoluciones relativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, educativos y sociales, así como al transporte, con el carácter de medidas temporales adicionales o moduladas en los términos previstos en el artículo 23.3, en tanto no sean sustituidas por otras posteriores por la autoridad sanitaria, de acuerdo con la consejería competente en el ámbito sectorial correspondiente.

Asimismo, los niveles de alerta sanitaria declarados en cada isla en el momento de entrada en vigor de la norma se mantendrán hasta tanto se proceda a su revisión conforme a lo establecido en el capítulo I del Título III, si bien serán de aplicación de forma automática las medidas establecidas para cada nivel en el capítulo II del Título III.

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