La Audiencia Provincial de Asturias (sentencia 241/2023 de 5 de abril), ha absuelto a una organizadora turística por la responsabilidad por una caída de uno de los visitantes en el enclave.
Hechos
El afectado contrata una visita a una mina con una organizadora turística. La actividad consiste en un deporte o actividad lúdica de riesgo. El actor participa voluntariamente, asumiendo el riesgo inherente a su práctica, del que estaba debidamente informado, y se le proporcionan las medidas de seguridad adecuadas. En el transcurso de la actividad pasa por una zona que no estaba iluminada y desoyendo las indicaciones de tener las manos en la cintura sufre una caída.
El hombre demanda a la organizadora, alega que la zona por la que transitaron debería haber estado más iluminada. La sentencia del juzgado de primera instancia establece compensación de culpas en un porcentaje del 50%, y declara en su fallo que la empresa le debe pagar al afectado 60.000€
La empresa no conforme con el fallo decide interponer un recurso de apelación
Responsabilidad por culpa
La Sala afirma que la actividad consiste en un deporte o actividad lúdica de riesgo, incluida en el denominado turismo activo, a la que es aplicable la responsabilidad por culpa. Por tanto, no es de aplicación la doctrina del riesgo por cuanto el actor participa voluntariamente en la actividad, asumiendo el riesgo inherente a su práctica, riesgo del que consta probado fue debidamente informado, habiéndosele proporcionado las medidas de seguridad adecuadas.
La sentencia declara que el demandante no ha acreditado, como le incumbía, que la organizadora turística haya incumplido obligaciones asumidas en el contrato ni que los equipos de protección suministrados tuvieran defecto alguno, o la falta de medidas de protección o de seguridad exigibles.
Tampoco se prueba la causa concreta del accidente, sin que quepa exigir a la entidad turística la colocación de una iluminación mayor cuando cumple con la normativa y no consta acreditado que le sea exigible.
Riesgo previsible
En definitiva, se trata de un riesgo asumido por quien participa en una actividad de lúdica de riesgo como es la visita a una mina subterránea real en la que es perfectamente previsible que habrán de existir zonas más abruptas que otras, no acondicionadas al paseo ordinario, y de escasa iluminación, riesgo que no se acredita fuera incrementado por la empresa organizadora más allá de lo que cualquiera de los participantes decidieron asumir, cuando además era posible realizar parte del recorrido por otras vías de la mina menos dificultosas que la seguida por el demandante.
Para la AP de Oviedo “no se prueba que la demandada haya incumplido ninguna de las obligaciones asumidas en el contrato, ni menos aun las que se imputan de falta de medidas de protección o de seguridad, no constando además que los equipos de protección suministrados tuvieran defecto alguno. Tampoco se prueba la causa concreta del accidente, ni que el mismo obedeciera a una falta de cumplimiento de las instrucciones de seguridad por parte del actor”
Por tanto, la Audiencia Provincial de Asturias, en contra del criterio del Juzgador de primera instancia, cuya resolución revoca, no aprecia responsabilidad alguna en la demandada, organizadora de la visita.