El Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, aprueba el Reglamento de Adopción internacional. El texto entra en vigor el 6 de julio con el objetivo de adaptar el Real Decreto 165/2019, que se deroga, a la sentencia del Tribunal Constitucional 36/2021, de 18 de febrero, que estimó parcialmente el conflicto positivo de competencias formulado contra determinados preceptos.
Los principios que inspiran la norma son la protección del interés superior de la persona menor de edad en todas las fases del proceso de adopción internacional, así como de las personas que se ofrecen para la adopción, el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional en este ámbito y la mejora de las garantías para prevenir cualquier práctica ilícita contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
Objeto y ámbito de aplicación
El objetivo es el desarrollo de los siguientes aspectos de la Ley 54/2007:
Lo primero la iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones internacionales.
Segundo el establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las entidades públicas y los organismos acreditados.
Tercero el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción.
Cuarto la coordinación de las entidades públicas a través de la Administración General del Estado, para el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados, a través de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.
Por último, la creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
Quedan sujetos el Ministerio con competencias en materia de infancia y adolescencia y, en concreto, la Dirección General y la Comisión Sectorial de Infancia y Adolescencia, en adelante, la Comisión Sectorial.
Inicio o suspensión de la tramitación de adopciones en el país de origen
El texto contiene la regulación de los procedimientos a seguir para llevar a cabo el inicio de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país, como la suspensión de dicha tramitación.
En ambas actuaciones se dispone que no se tramitarán ofrecimientos para la adopción de personas menores de edad nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado, en las circunstancias recogidas en el artículo 4.2 de la Ley 54/2007. En este sentido, corresponde a la Dirección General, previa consulta a las entidades públicas competentes, determinar en cada momento qué países están incursos en alguna de dichas circunstancias, a efectos de decidir si procede iniciar, suspender temporalmente o cerrar la tramitación de adopciones en ellos.
Las resoluciones que dicte se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que lo comunicará a las representaciones españolas en el extranjero, como a las entidades públicas y a los organismos acreditados afectados, y se publicarán en el BOE y en la página web del ministerio con competencias en materia de infancia y adolescencia.
Establecimiento y distribución de expedientes de adopción internacional
A efectos de establecer el número de expedientes de adopción internacional que se tramitarán anualmente en cada país de origen, la norma dispone que serán criterios a valorar cuando se inicie la tramitación las necesidades de adopción internacional de este, el perfil de las personas menores de edad adoptables y el número de adopciones constituidas por terceros países, así como la situación de estabilidad sociopolítica y seguridad jurídica del país, facilitada por los informes de los organismos internacionales.
En los casos de continuidad de la tramitación de adopciones en un país en el que ya se estuviera tramitando se tendrán en cuenta con carácter preferente los criterios establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 4.5 de la Ley 54/2007.
No obstante, establece como salvedad que el establecimiento del número total de expedientes a tramitar anualmente en cada país de origen no afectará a la adopción de personas menores de edad con necesidades especiales, salvo en los casos en los que el país de origen establezca alguna limitación en el número de expedientes a tramitar, el número de expedientes pendientes de asignación sea elevado en relación con el número de adopciones constituidas o cuando exista cualquier otra circunstancia que lo justifique.
Por otra parte, también detalla los criterios para la distribución de expedientes a tramitar a través de una entidad pública o mediante organismo acreditado, se realizará por orden de prelación en función de la antigüedad de la fecha y hora inicial del ofrecimiento para la adopción realizado por aquellas personas con certificado de idoneidad incluidas en la relación actualizada prevista en el artículo 9.1. En el supuesto de ofrecimiento para un país diferente al inicialmente elegido, prevalecerá la fecha de presentación de este nuevo ofrecimiento, disponiéndose que no se incluirán en la relación aquellos ofrecimientos realizados con fecha anterior a la resolución de inicio de la tramitación con un país de origen.
Organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional
La norma dispone que los organismos acreditados desarrollarán su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Esta previsión facilita a las personas que se ofrecen para la adopción la libre elección del organismo con el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción, sin necesidad de que se produzca una autorización previa de las entidades públicas afectadas.
Su actuación en el extranjero se circunscribirá al país o países para los que hayan sido acreditados, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones que pudiera establecer el país de origen de la persona menor de edad.
Dentro de esta materia, el texto detalla las funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional tanto en España, como en los países de origen, y determina las obligaciones que han de cumplir en el ejercicio de dichas funciones.
Acreditación de los organismos
El reglamento se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento para el establecimiento del número máximo de organismos, la retirada de la acreditación, la cooperación y fusión entre éstos, el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.
Registro Nacional y Reclamaciones e Incidencias
Por último, el texto contiene la creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias, el cual será único para todo el territorio nacional y constará de dos secciones.
Una sección primera dedicada al Registro de Organismos Acreditados, que será pública, general y gratuita, indicándose lo datos que han de constar expresamente en el asiento registral del organismo, y una sección segunda referida al Registro de Reclamaciones e Incidencias, cuyo acceso y tratamiento se llevará a cabo de conformidad a las previsiones contenidas en la normativa vigente en materia de protección de datos personales, concretándose las reglas a que debe quedar sujeta la presentación de reclamaciones o incidencias respecto a las actividades realizadas, tanto en España como en el país de origen, por los organismos de intermediación.