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21/07/2023 10:30:17 REDACCIÓN LABORAL 3 minutos

La Audiencia Nacional rechaza calificar como muerte en acto de servicio la de un capitán de la Armada expuesto al amianto

La prueba pericial no demuestra al cien por cien que el fallecimiento se debiese a la exposición de la sustancia tóxica, sino que lo califica como “posibilidad”

La Audiencia Nacional (AN) rechaza, en una reciente sentencia, que sea muerte en acto de servicio la de un oficial de la Armada que murió de cáncer por una posible exposición al amianto, pese a que los buques que utilizaba estaban contaminados.

El juzgado confirma que el fallecimiento del patrón del buque no fue por muerte en acto de servicio, pues la prueba pericial habla de la "posibilidad" de que el cáncer se debiese a la exposición de amianto durante la prestación de su servicio

Hechos

La AN se enfrenta a un caso en el que se deniega la declaración de fallecimiento en acto de servicio, del que fuera Capitán de un Navío del Cuerpo General de la Armada, debido a que no se produjo en las circunstancias y con las condiciones necesarias. La muerte, según los recurrentes que eran sus hijos, se produce como consecuencia de un cáncer de recto provocado por la larga exposición al amianto durante la prestación del servicio.

La decisión denegatoria del juzgado de primera instancia se basó en la presunción iuris tantum de que gozan los dictámenes de los órganos técnicos de la Administración, en particular, en un informe emitido por el Instituto de Silicosis del Servicio de Salud del Principado de Oviedo y un acta de la Junta Médico Pericial Superior que descartan que concurran las condiciones requeridas para apreciar la relación causal y por tanto, se firma que no existe una certidumbre acerca del factor desencadenante del cáncer aun cuando sea probable la exposición al amianto.

Acto de servicio

Para la sala “el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación exige que la enfermedad causante de la inutilidad conste como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado; y en similar sentido, para lucrar las pensiones extraordinarias a favor de familiares por el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio se presume que han de darse cuando hubiera acaecido en el lugar y tiempo de trabajo”.

Por lo tanto, se deduce que no es suficiente que el fallecimiento se produzca por accidente o enfermedad, sino que se requiere que éstos tengan lugar en acto de servicio o como consecuencia del este; es decir la norma introduce un requisito objetivo y alternativo,  que el accidente o la enfermedad suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, y en el presente caso, los informes cuestionados no afirman tal relación causal.

Por todo ello, la AN estima que “no queda desvirtuada la presunción iuris tantum de las apreciaciones de los órganos técnicos”, y que a pesar de que no niega que en la literatura científica hay estudios que sugieren que la exposición al asbesto en el trabajo puede que se relacione a distintos tipos de cáncer, incluyendo el de estómago o el de colon y recto, la relación no está tan determinada como en otros, como en el de garganta, ni parece que esté claramente precisado cómo el asbesto podría afectar en el riesgo de desarrollo de estos tipos de cáncer. A esto añade que, “el cáncer de colon no aparece entre las patologías que el Cuadro de Enfermedades Profesionales, aprobado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, considera relacionadas con la exposición al amianto, ni en la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022 relativa a la lista europea de enfermedades profesionales”.

Finalmente, se concluye que la existencia de una relación causal requiere que sea directa, es decir, que la enfermedad causante del fallecimiento conste adquirida directamente en acto de servicio o sea consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, y en el caso, no puede afirmarse que así fuera. Por lo tanto desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia en primera instancia.

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