El Tribunal Supremo ha denegado, en una reciente sentencia, la petición de un hombre para anular judicialmente la adopción de un menor por parte de un matrimonio, después de conseguir una declaración judicial que probaba que él era el padre biológico del niño. Tanto el juzgado de primera instancia como el TS no dan lugar a su solucitud, al entender que la determinación de la filiación tuvo efectos declarativos
Hechos
Según rezan los hechos, el menor, al nacer, se le atribuyó la filiación a su madre biológica, la madre dio en adopción a su hijo a una pareja que formalizó la adopción.
El padre biológico descubrió el nacimiento de su vástago, cuya existencia le ocultó la madre, por lo que presentó demanda para que se declare judicialmente la extinción de la adopción al amparo del art. 180.2 CC, por no haber podido intervenir en el expediente de adopción prestando su asentimiento conforme al art. 177 CC.
Las sentencias de instancia desestimaron la demanda por apreciar la excepción de cosa juzgada en atención a que la sentencia que determinó la filiación por naturaleza del demandante precisó expresamente que la declaración de su paternidad biológica tenía meramente efectos declarativos.
Filiación declarativa
Dicho pronunciamiento se confirma por el Tribunal Supremo, que declara no haber lugar al recurso de casación presentado por el demandante.
La sentencia de apelación dictada en el previo procedimiento de filiación, si bien confirma que el menor era hijo no matrimonial del demandante, estima el recurso de apelación de los padres adoptivos y precisa que esta determinación de la filiación biológica tiene una eficacia meramente declarativa.
Asimismo, indica de forma expresa que "la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción", en aplicación del art. 180.4 CC.
A la vista de todo ello, la sentencia ahora recurrida, ante la solicitud del padre biológico de que se declare judicialmente la extinción de la adopción, expresamente declara, confirmando la del juzgado, que "hay cosa juzgada conforme al art. 222.4 LEC". Y se pronuncia, a mayor abundamiento, sobre la falta de concurrencia en el caso de los requisitos del invocado art. 180.2 CC, que es no presentar la demanda antes de los dos años de la adopción, además de que solo presentó la acción que determinaba la filiación.
Por tanto, para la Sala "aun siendo cierto que en el procedimiento anterior no se ejercitó la acción de extinción de la adopción, sino la de determinación de la filiación, sí se planteó y se discutieron los efectos de tal determinación y, con apoyo en la norma que establece que la determinación de la filiación por naturaleza no afecta a la adopción, la sentencia dictada precisó a instancias de los padres adoptivos que dicha determinación de la filiación biológica tenía una eficacia meramente declarativa".
En conclusión, el Alto Tribunal sostiene que en el caso de autos lo dispuesto en el art. 180.4 CC, "la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción, impide que pueda ejercitarse la acción de extinción de la adopción del art. 180.2 CC, por cuanto esa cuestión ya la resolvió la sentencia de filiación con efectos de cosa juzgada”.