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30/10/2023 22:41:33 Redacción CRÉDITO AL CONSUMO 19 minutos

Directiva (UE) 2023/2225: La Unión Europea aumenta la protección de los usuarios que soliciten un crédito al consumo

Incorpora los cambios derivados de la digitalización y aprueba un marco armonizado que garantiza a los consumidores un nivel alto de protección de sus intereses  

El Parlamento y el Consejo de la Unión Europea han aprobado la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE, en virtud de la cual se establece un marco común para la armonización de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los contratos de crédito al consumo.

Se incluyen dentro de ámbito de aplicación todos los contratos de crédito de hasta 100.000 EUR, con independencia de que el prestamista sea una persona física o jurídica, detallando su artículo 2 aquellos contratos a los que no es aplicable.

Aquellos Estados miembros que conviertan las cantidades expresadas en euros a su moneda nacional utilizarán inicialmente el tipo de conversión vigente a 19 de noviembre de 2023. Asimismo, podrán redondear las cantidades resultantes de dicha conversión siempre que el redondeo no exceda de 10 EUR.

Publicidad y deber de información

La norma contiene disposiciones específicas relativas a la publicidad sobre los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben proporcionarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información básica debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo y siempre debe proporcionarse gratuitamente, con especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad.

Los Estados miembros exigirán que las comunicaciones publicitarias y comerciales sobre los contratos de crédito sean leales y claras y no resulten engañosas, debiéndose prohibir toda redacción que pueda generar en el consumidor falsas expectativas sobre la disponibilidad o el coste del crédito o el importe total adeudado por el consumidor.

La información básica que ha de figurar en la publicidad de los contratos de crédito, debe mostrarse desde el inicio y conspicuamente, de forma clara y en un formato atractivo, ser claramente legible y estar adaptada para tener en cuenta las limitaciones técnicas de determinados medios, como las pantallas de los teléfonos móviles, deben incluirse los elementos siguientes: el tipo deudor, fijo y/o variable, junto con información sobre cualquier gasto incluido en el coste total del crédito para el consumidor, el importe total del crédito, la tasa anual equivalente, en su caso, la duración del contrato de crédito, en el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos, y, en su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de las cuotas periódicas.

Por lo que respecta a la información precontractual que debe recibir el consumidor para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, esta debe ser clara y comprensible para poder comparar entre las diferentes ofertas, legible, teniendo en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla, y debe ser proporcionada con la debida antelación antes de que este quede vinculado por cualquier oferta o contrato de crédito. Será proporcionada en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor mediante el formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo I. Debe especificar los datos y elementos señalados en los apartados 3 y 5 del artículo 10 de la norma, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión y debiendo ser representativo el ejemplo con el que se indique, esto es, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato en cuestión y, en su caso, a los bienes adquiridos.

Asimismo, el coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba abonar en relación con el contrato de crédito, exceptuando los costes notariales.

Los elementos principales del crédito deben proporcionarse de forma destacada en la primera página de dicho formulario, lo que debe permitir a los consumidores ver toda la información esencial a simple vista, incluso en la pantalla de un teléfono móvil, y si ello no fuera posible, deben mostrarse en la primera parte del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo en dos páginas como máximo.

Previa solicitud del consumidor, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionará gratuitamente al consumidor, además del formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo, una copia gratuita del proyecto del contrato de crédito, a condición de que en el momento de la solicitud el prestamista esté dispuesto a proceder a celebrar el contrato de crédito con el consumidor. También están obligados a proporcionar gratuitamente al consumidor explicaciones adecuadas sobre los contratos de crédito propuestos y sobre cualesquiera servicios accesorios que le permitan evaluar si los contratos de crédito y los servicios accesorios propuestos se adaptan a las necesidades y situación financiera del consumidor.

Además, los Estados miembros exigirán que los prestamistas y los intermediarios de crédito informen a los consumidores de forma clara y comprensible cuando se les presente una oferta personalizada basada en el tratamiento automatizado de datos personales.

Prácticas de venta

Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas, debiendo realizar un atento seguimiento de los mercados financieros minoristas a fin de garantizar que aquellas no distorsionen la elección del consumidor ni la competencia. Sin embargo, podrán autorizar que los prestamistas exijan al consumidor que abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, cuando la única finalidad de dicha cuenta sea acumular capital para reembolsar el crédito, pagar los intereses del crédito, agrupar recursos para obtener el crédito o proporcionar una garantía adicional al prestamista en caso de impago.

No obstante, el prestamista podrá exigir al consumidor que disponga de una póliza de seguro pertinente para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad, pero el consumidor tendrá la oportunidad de elegir a su propio asegurador.

Y con el fin de asegurar que los supervivientes de cáncer en remisión a largo plazo no reciban un trato injusto en relación con el acceso a los servicios financieros, los Estados miembros deben exigir que las pólizas de seguro no se basen en datos personales relativos al diagnóstico de enfermedades oncológicas de los consumidores tras un período de tiempo pertinente una vez dichos consumidores hayan finalizado el tratamiento médico. Este período de tiempo determinado por los Estados miembros no debe superar los quince años a partir del final del tratamiento médico del consumidor.

Por otra parte, la norma dispone la improcedencia de presumir el consentimiento del consumidor para la celebración de contratos de crédito o la contratación de servicios accesorios. Tal consentimiento por parte del consumidor debe expresarse mediante un acto afirmativo claro que manifieste la aceptación libre, concreta, informada e inequívoca del consumidor. Por tanto, el silencio, la inacción o la opción por defecto (como, por ejemplo, las casillas ya marcadas) no deben constituir consentimiento del consumidor. De forma tajante se establece la prohibición de toda concesión de crédito a los consumidores que no la hayan solicitado previamente y sin su consentimiento expreso.

Asimismo, los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, informen expresamente al consumidor, en el contexto de una determinada operación, de si se están prestando o pueden prestarse al consumidor servicios de asesoramiento.

Evaluación de solvencia y acceso a las bases de datos

La capacidad del consumidor de reembolsar el crédito y su predisposición a ello deben evaluarse y comprobarse con anterioridad a la celebración de un contrato de crédito. Esta evaluación de la solvencia, que debe basarse en la información sobre su situación financiera y económica en relación con la naturaleza, la duración, el valor y los riesgos del crédito, debe ser proporcionada y realizarse en interés del consumidor, a fin de evitar las prácticas de préstamo irresponsables y el endeudamiento excesivo, y debe tener en cuenta todos los factores necesarios y pertinentes que puedan influir en la capacidad del consumidor para reembolsar el crédito. Los intermediarios de crédito presenten fielmente al prestamista correspondiente la información necesaria obtenida a través del consumidor.

La información sobre la situación del consumidor, que este debe facilitar a fin de evaluar su solvencia, debe contener, como mínimo, los ingresos y gastos del consumidor, incluida la adecuada consideración de sus obligaciones actuales, entre otros, los gastos corrientes del consumidor y de su hogar, así como sus compromisos financieros.

El calendario de reembolso debe adaptarse concretamente a las necesidades específicas del consumidor y a su capacidad de reembolso. En los casos en que la solicitud de crédito sea presentada conjuntamente por más de un consumidor, la evaluación de la solvencia podría realizarse sobre la base de la capacidad de reembolso conjunta.

El crédito solo debe concederse al consumidor si el resultado de la evaluación de solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan según lo establecido en dicho contrato.

Cuando la evaluación de solvencia implique un tratamiento automatizado, el consumidor debe tener derecho a obtener una intervención humana por parte del prestamista.

Por otra parte, el texto se ocupa de posibilidad de consultar bases de datos sobre créditos para evaluar la situación crediticia de un consumidor, regulando el acceso a las mismas, tanto públicas como privadas. Dichas bases de datos contendrán al menos información sobre las moras en el pago por parte de los consumidores en relación con el reembolso del crédito, el tipo de crédito y la identidad del prestamista.

Forma y contenido de los contratos de crédito

La norma impone a los Estados miembros exigir que los contratos de crédito y cualquier modificación de estos se redacten en papel o en otro soporte duradero y que se proporcione a todas las partes contratantes una copia del contrato de crédito, pero podrán adoptar o mantener normas nacionales relativas a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho de la Unión.

De forma específica detalla la información que debe mencionarse en el contrato de crédito, la cual será legible, se adaptará para tener en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla y se mostrará de manera adecuada y adaptada en los diferentes canales. El contrato de crédito debe contener toda la información necesaria para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del mismo.

El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes, y deberá contener también un desglose de cada reembolso que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales.

Modificaciones del contrato y cambios del tipo deudor

Debe ofrecerse información al consumidor, a su debido tiempo y antes de cualquier modificación de las condiciones del contrato de crédito, que incluya una descripción de los cambios propuestos y, en su caso, indique si es necesario el consentimiento del consumidor o se expliquen los cambios realizados por imperativo legal, con el calendario de aplicación de dichos cambios y con los medios de reclamación a disposición del consumidor, así como el plazo para que el consumidor presente una reclamación, y el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la que puede presentarse la reclamación.

Asimismo, cuando los prestamistas estén autorizados a modificar el tipo deudor de contratos de crédito vigentes, deberán informar al consumidor con suficiente antelación antes de que aquella entre en vigor, incluyendo el importe de los pagos que deben hacerse tras la entrada en vigor del nuevo tipo deudor, y, cuando cambie el número o la periodicidad de los pagos, los correspondientes detalles.

Posibilidades de descubierto y descubierto tácito

La norma regula las posibilidades de descubierto y de descubierto tácito como formas de crédito al consumo.

Cuando se haya concedido un crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista debe mantener regularmente informado al consumidor, al menos una vez al mes, mediante extractos de cuenta, en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, de los incrementos del tipo deudor o de cualquier gasto adeudado, con antelación suficiente a la entrada en vigor del cambio en cuestión. En caso de rebasamiento significativo superior a un período de un mes, el prestamista debe presentar sin demora al consumidor información sobre el rebasamiento, incluido el importe en cuestión, el tipo deudor y las sanciones, gastos o intereses de demora aplicables.

En los supuestos de descubierto tácito recurrente, el prestamista debe ofrecer al consumidor servicios de asesoramiento, si dispone de ellos, para ayudar al consumidor a encontrar alternativas menos onerosas y reorientar al consumidor hacia servicios de asesoramiento en materia de deudas.

Desistimiento y reembolso

El consumidor debe poder desistir del contrato de crédito sin penalización y sin indicar motivo alguno en un plazo de catorce días naturales. Dicho plazo expira, en cualquier caso, a los doce meses y catorce días de la celebración del contrato de crédito si el consumidor no ha recibido las condiciones contractuales ni la información precisa, y no debe expirar si el consumidor no ha sido informado de su derecho de desistimiento. En el caso de un contrato de crédito vinculado destinado a la adquisición de un bien con una política de devolución que garantice el reembolso íntegro durante un determinado período de tiempo superior a catorce días naturales, el derecho de desistimiento se ampliará para que coincida con la duración de dicha política de devolución.

Por lo que respecta a los contratos de crédito vinculados, los Estados miembros han de garantizar que, si un consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento conforme al Derecho de la Unión respecto a un contrato destinado a la entrega de bienes o la prestación de servicios, deje de estar obligado por un contrato de crédito vinculado. Si los bienes o servicios que sean objeto de un contrato de crédito vinculado no son entregados o prestados, o lo son solo en parte, o no son conformes con el contrato destinado a la entrega de bienes o la prestación de servicios, el consumidor tendrá derecho a ejercitar una acción contra el prestamista siempre que haya ejercitado una acción contra el proveedor de dichos bienes o el prestador de dichos servicios y no haya obtenido de estos la satisfacción a que tiene derecho con arreglo a lo dispuesto por la ley o por el contrato destinado a la entrega de bienes o la prestación de servicios.

Si se trata de un contrato de crédito de duración indefinida el consumidor podrá ponerle fin gratuitamente y en cualquier momento, por el procedimiento habitual, a menos que las partes hayan convenido un plazo de notificación. Dicho plazo no excederá de un mes.

Por otra parte, se contempla el derecho del consumidor a liquidar sus obligaciones antes de la fecha convenida en el contrato de crédito. Por tanto, los Estados miembros velarán por que el consumidor tenga derecho en todo momento al reembolso anticipado, con una reducción del coste total del crédito por la duración del contrato que quede por transcurrir. Al calcular esa reducción, se tendrán en cuenta todos los costes que el prestamista imponga al consumidor.

En este caso, el prestamista tiene derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado, siempre que este se produzca dentro de un período para el que se haya fijado el tipo deudor. Dicha compensación no excederá del 1 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado cuando el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de terminación del contrato de crédito sea superior a un año, y si ese período no supera un año, la compensación no excederá del 0,5 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado.

Tasa anual equivalente

El texto regula el cálculo de la tasa anual equivalente de conformidad con la fórmula matemática establecida en el anexo III, parte I. Equivaldrá anualmente al valor actual de todos los compromisos (disposiciones de créditos, reembolsos y gastos), futuros o vigentes, acordados por el prestamista y el consumidor. Para calcularla se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la operación se paga al contado como a crédito.

Asimismo, contempla la introducción de medidas por parte de los Estados miembros para limitar los tipos deudores, las tasas anuales equivalentes o los costes totales del crédito para el consumidor, para prevenir que sean excesivamente elevados, tales como límites máximos.

Normas de conducta del prestamista y educación financiera del consumidor

En primer lugar, la norma impone al prestamista y al intermediario de crédito actuar con honestidad, imparcialidad, transparencia y profesionalidad, así como remunerar a su personal y a los intermediarios de crédito. Los Estados miembros podrán prohibir o imponer restricciones a los pagos de un consumidor a un prestamista o un intermediario de crédito antes de la celebración de un contrato de crédito.

Además, deben exigir a su personal poseer y mantener actualizado un nivel adecuado de conocimientos y competencia adecuados para alcanzar un alto nivel de profesionalidad.

Por lo que se refiere a los consumidores, con el objetivo de aumentar su capacidad de tomar decisiones con conocimiento de causa sobre la contratación de préstamos y la gestión responsable de la deuda, los Estados miembros deben crear y promover medidas destinadas a apoyar la educación de los mismos en estos ámbitos, en concreto, en relación con los contratos de crédito al consumo, así como la gestión presupuestaria general.

Y en caso de consumidores con dificultades financieras, los Estados miembros exigirán a los prestamistas que apliquen, cuando proceda, medidas razonables de reestructuración o refinanciación antes de iniciar procedimientos de ejecución, las cuales tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias particulares del consumidor. No se exigirá de los prestamistas que ofrezcan repetidamente a los consumidores medidas de reestructuración o refinanciación, salvo en casos justificados. Además, también velarán por que se ponga unos servicios independientes de asesoramiento en materia de deudas a disposición de los consumidores que tengan o puedan tener dificultades para cumplir sus compromisos financieros, únicamente con unos gastos limitados adeudados por dichos servicios.

Prestamistas e intermediarios de crédito

Dentro de esta materia se refiere la Directiva a la sujeción a un procedimiento de reconocimiento, registro y supervisión por una autoridad competente independiente de las entidades no crediticias y entidades distintas a las entidades de pago, así como a las obligaciones específicas que incumben a los intermediarios de crédito.

Cesión de derechos y resolución de litigios

Los Estados miembros deben garantizar que, en el caso de la cesión a un tercero de los derechos del prestamista en el marco de un contrato de crédito, o de la cesión del propio contrato de crédito, el consumidor pueda hacer valer ante el nuevo titular los mismos derechos que ante el prestamista original, incluido el derecho de compensación en el caso de que así esté autorizado en el Estado miembro en cuestión.

También velarán por que los consumidores tengan acceso a procedimientos de resolución extrajudicial de litigios adecuados, rápidos y eficaces aplicables a los litigios entre consumidores y prestamistas o intermediarios de crédito en relación con los derechos y obligaciones relativos a los contratos de crédito.

Modificaciones legislativas

- Directiva 2008/48/CE: queda derogada con efecto a partir del 20 de noviembre de 2026. No obstante, seguirá aplicándose a los contratos de crédito vigentes a 20 de noviembre de 2026 hasta su terminación.

- Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de noviembre de 2025 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas medidas a partir del 20 de noviembre de 2026.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

La Directiva (UE) 2023/2225 entrará en vigor el 19 de noviembre de 2023, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 1, segunda frase, el artículo 25, apartado 2, y los artículos 28 y 39 de la presente Directiva se aplicarán a todos los contratos de crédito de duración indefinida vigentes a 20 de noviembre de 2026. 
 

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