Actualización de la Resolución de 19 de febrero de 2004
La Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrolló lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, regulando un procedimiento de ingreso mediante transferencia en cuentas de titularidad de las diferentes delegaciones de la Agencia Tributaria cuando no es posible acompañar a la comunicación de la deuda un documento de pago que permita al obligado su ingreso a través de entidad colaboradora como son, entre otros, los ingresos procedentes de otras Administraciones o los descuentos en pagos en virtud de acuerdos de compensación, etc., estableciendo los ingresos a los que dicho procedimiento les sería aplicable.
No obstante, transcurridos veinte años desde la entrada en vigor de la mencionada resolución han ido surgiendo diferentes supuestos que determinan la necesidad de regular con un mayor grado de actualización el ámbito de aplicación de esta y autorizar que, en esos supuestos, el pago pueda ser realizado mediante transferencia a las cuentas de las delegaciones de la Agencia Tributaria.
Por otro lado, con el transcurso del tiempo, determinados ingresos que, cuando se dictó la resolución de 2004 únicamente podían ser realizados mediante transferencia, en la actualidad son susceptibles de ingreso por otros medios y canales habituales en el tráfico bancario.
Teniendo en cuenta estos nuevos escenarios descritos, se actualizan y unifican los supuestos en los que la transferencia es la única solución posible para llevar a cabo el pago a favor de la Administración tributaria estatal.
Ampliación del ámbito de aplicación de pago por el procedimiento de transferencia
Se amplía el ámbito de aplicación pasando a los siguientes ingresos:
— Remesas de ingresos procedentes de otras Administraciones tributarias nacionales (comunidades autónomas y corporaciones locales), originadas por ingresos correspondientes a la Agencia Tributaria, erróneamente satisfechos en otra Administración por el contribuyente o por las entidades colaboradoras.
— Ingresos derivados de la compensación y deducción de débitos y créditos entre diferentes Administraciones públicas.
— Transferencias de los juzgados y tribunales que se refieran a consignaciones efectuadas por los obligados incursos en procedimientos concursales, en expedientes de delito fiscal o cualquier otro delito del que pudiera resultar una cantidad a pagar a favor de la Hacienda Pública, también a sobrantes de subastas judiciales o de procedimientos concursales, ejecuciones de resoluciones judiciales a favor de la AEAT o consignaciones realizadas en el seno de procedimientos concursales.
— Cheques emitidos y transferencias realizadas a favor de la Agencia Tributaria como requisito previo o simultáneo al levantamiento de embargos o a las cancelaciones de hipotecas y demás derechos reales, en operaciones realizadas a través de notarios y fedatarios públicos.
— Embargos de sueldos y salarios, créditos y subvenciones, realizados el FOGASA.
— Dinero en metálico aprehendido por los órganos de la Agencia Tributaria en actuaciones de personación asociadas a procedimientos de embargo.
— Devoluciones y gastos indebidamente cobrados por las entidades en las se encuentran abiertas las cuentas a las que se refieren en el apartado segundo y siguientes de esta resolución.
— Ingresos de los obligados tributarios y deudores de la Agencia Tributaria incursos en procesos concursales a los que se hubiera concedido la exoneración del pasivo insatisfecho.
Otras modificaciones
Asimismo, se ponen al día los procedimientos de apertura, requisitos y naturaleza de las cuentas y también el funcionamiento de las mismas, introduciéndose un nuevo apartado sobre responsabilidad, en el que se establece que los titulares de las delegaciones de la Agencia Tributaria serán responsables de que tanto la apertura como el funcionamiento de las cuentas de transferencias de sus respectivos ámbitos territoriales se ajustan íntegramente a lo establecido en esta resolución, respondiendo de que únicamente se admiten los ingresos regulados en los supuestos previstos por la disposición, de su cuadre permanente y efectivo, así como de la inexistencia en las mismas de pagos pendientes de tramitar o de saldos de signo negativo.