El Pleno del TC, con un voto particular discrepante y otro concurrente, ha estimado el recurso de amparo promovido por la madre de una menor y ha anulado los autos que, en procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, otorgaron al padre la facultad de elección del centro escolar de la hija (colegio concertado religioso) y permitieron a la recurrente decidir que la menor curse la asignatura alternativa a la de religión católica, invocando para ello el interés superior de la menor, concretado en una serie de ventajas que presenta el centro concertado.
La madre alegó en su recurso que las resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la libertad religiosa en relación con su derecho a que su hija reciba la formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones, dado que el centro propuesto por el padre tiene un proyecto educativo en el que la religión y moral católica impregnan todas sus actividades, por lo que resulta indiferente que la menor curse una asignatura alternativa a la de religión.
Para el Pleno, con las decisiones judiciales cuestionadas, se vulneró el derecho de la demandante de amparo a que su hija reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Señala que el centro escolar elegido por el padre es un colegio concertado religioso con un ideario propio, mientras que el elegido por la madre es público y, por tanto, aconfesional, de manera que existe una incompatibilidad entre ambas opciones educativas que imposibilita el reconocimiento simultáneo del derecho reconocido en el art. 27.3 CE a ambos progenitores en toda su dimensión, por lo que corresponde al órgano judicial, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por uno de ellos, ponderar ambos derechos fundamentales con el fin de resolver el conflicto suscitado.
Considera la Sala que, en un contexto de divergencia sustancial e irreconciliable entre los progenitores en cuanto a sus creencias religiosas, del que deriva el desacuerdo en cuanto al tipo de formación escolar que debe proporcionarse a la menor, lo más acorde al interés superior de ésta es que la decisión que se adopte procure que esa formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con el fin de que pueda formar sus propias convicciones de manera libre.
Matiza que ello no obsta para que, fuera del entorno escolar, cada progenitor puede hacer partícipe a la niña de sus propias convicciones morales y religiosas, respetando los derechos y convicciones del otro progenitor, hasta que adquiera la suficiente madurez para tener sus propias convicciones y creencias.
Así las cosas, entiende el Pleno que, sin perjuicio de la valoración positiva que pueda otorgarse a los aspectos del centro propuesto por el padre y que fueron tenidos en cuenta por las resoluciones impugnadas (cobertura de todos los ciclos formativos, la enseñanza de un segundo idioma extranjero tras finalizar primaria, impartición de varias clases en inglés y actividades como natación), las mismas han soslayado el verdadero conflicto de derechos fundamentales de los padres y, ante el desacuerdo entre ellos, no han identificado correctamente el objeto del debate, referido al conflicto entre los derechos de ambos progenitores reconocido en el art. 27.3 CE, que han desplazado por una comparación entre las prestaciones ofrecidas por cada centro educativo, y tampoco han acertado al identificar el interés superior de la menor.
Subraya que este interés, a la vista de su inmadurez para el pleno ejercicio de la libertad religiosa, pues contaba con 4 años, debió identificarse con la obligación de atender a que sus convicciones religiosas pudieran formarse sin predeterminaciones escolares. Sin embargo, los órganos judiciales, atendiendo a criterios ajenos al referido interés superior de la menor, han optado por atribuir la facultad de elegir centro escolar al progenitor favorable a la educación en un concreto sistema de creencias religiosas, sin que pueda justificarse esta decisión en el interés superior de la menor a que, en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes, pueda ir desarrollando sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento, lo que determina la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho de la recurrente recogido en el art. 27.3 CE.
Votos particulares
En cuanto a los votos particulares, el discrepante, formulado por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño, sostiene que las resoluciones recurridas sí efectuaron un adecuado juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Entiende que la existencia de posiciones encontradas entre los padres se resolvió correctamente asegurando que la hija de la recurrente no cursara la asignatura de religión ni ninguna otra actividad religiosa en el colegio concertado, sin privarla de la mejor oferta educativa de la que éste dispone.
Finalmente, en lo que respecta al voto concurrente, emitido por don Juan Carlos Campo Moreno, comparte el fallo estimatorio de la sentencia, pero no su argumentación. Entiende que no estaba en juego ningún derecho fundamental de titularidad de los padres y que la única titularidad iusfundamental concernida, en un contexto de conflicto en el ejercicio de las funciones tuitivas parentales, era la propia libertad religiosa de la hija menor. Considera que esta libertad solo podía salvaguardarse, en ese contexto conflictivo, con la escolarización en un centro educativo que guardase una mínima neutralidad en relación con el hecho religioso, requisito que no cumplía el propuesto por el padre.