La Audiencia Provincial Barcelona (sentencia de 22 de febrero de 2024) condena por delito de violación, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, penas accesorias e inhabilitación, y a indemnizar a la víctima en 150.000 euros.
Los hechos suceden en el baño del reservado de una discoteca, en el que el acusado utilizando su fuerza física, y venciendo con ello la oposición de la víctima, la penetró vaginalmente sin su consentimiento.
Pivota gran parte del recurso precisamente sobre el consentimiento de la víctima, destacando la sentencia que su declaración se ha mantenido en el tiempo, y que ningún motivo tiene la denunciante para acusar falsamente a quien no conoce y sobre todo porque su reacción tras los hechos es tan coherente con la existencia de una relación sexual inconsentida, que no se puede llegar a entender sino es desde el convencimiento de que han ocurrido los hechos tal y como vienen relatados por la denunciante.
La persistencia en la incriminación es innegable porque no ha habido modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas, ni contradicciones y la declaración fue suficientemente concreta, detallando el episodio con las limitaciones propias del transcurso del tiempo y de la vivencia traumática.
Especial mención merece el argumento de la defensa de que la declaración de la víctima no se compadece con lo observado en las cámaras de seguridad del establecimiento, sobre lo que la sentencia que ni que la denunciante haya bailado de manera insinuante, o que incluso haya podido abrazarse al acusado, puede hacer suponer que prestaba su consentimiento a todo lo que posteriormente pudiera ocurrir.
Estas actitudes o incluso la existencia de insinuaciones no suponen dar carta blanca a cualquier abuso o agresión que se produzca con posterioridad; el consentimiento en las relaciones sexuales debe prestarse siempre antes e incluso durante la práctica del sexo, de tal manera que una persona puede acceder a mantener relaciones hasta cierto punto y no mostrar el consentimiento a seguir, o a no llevar a cabo determinadas conductas sexuales o hacerlo de acuerdo con unas condiciones y no otras. El consentimiento debe ser prestado para cada una de las variedades de relaciones sexuales dentro de un encuentro sexual.
El delito no exige ni violencia ni intimidación para llevar a efecto el acto, sino solo el ataque a la libertad sexual contra la voluntad de la víctima, para lo que no es preciso que se produzcan lesiones físicas, ni que conste una heroica oposición de la víctima a mantener relaciones sexuales, sin olvidar que, en el caso, sí existen lesiones que evidencian la existencia de violencia para forzar su voluntad. Se produjeron lesiones en la rodilla de la víctima y las cámaras de seguridad de la discoteca dan cuenta de su estado a la salida del baño del reservado. La ausencia de lesiones vaginales no acredita el consentimiento.
La Audiencia no alberga ninguna duda de que la penetración vaginal se produjo utilizando la violencia, teniendo en cuenta tanto su relato como por otras pruebas periféricas, como la actuación del acusado tras los hechos, porque estando la víctima llorando y dando explicaciones al director de la discoteca, el acusado pasa a muy poca distancia y no se para, no se interesó por saber lo que le ocurría, de lo que se concluye que era consciente de que había actuado en contra de la voluntad de la víctima y tenía interés por abandonar lo antes posible el local.
La existencia de secuelas psicológicas de la víctima es otra prueba periférica para valorar, pues los médicos forenses han declarado que en la víctima se daban todos los criterios establecidos en el DSM-V para diagnosticar un cuadro de trastorno por estrés postraumático y no solamente un cuadro de ansiedad.
En definitiva, se considera probado que el acusado cogió bruscamente a la denunciante, la tiró al suelo y evitando que pudiera moverse la penetró vaginalmente, pese a que la denunciante decía que no, que se quería ir, con lo que se cumple el tipo de ausencia de consentimiento, con uso de la violencia, y con acceso carnal, dándose los elementos del tipo de agresión sexual.
Alega la defensa que existe error de tipo invencible en la conducta del acusado, puesto que desconocía que ella no prestaba el consentimiento a la penetración vaginal o que hubiera revocado este consentimiento, lo que para la Audiencia resulta del todo inadmisible cuando el medio para doblegar la voluntad de la víctima es la violencia. Sobre ello no cabe interpretar error alguno. No concurre por lo tanto el error de tipo alegado.
Los hechos son igualmente constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP porque en la medida en que la agresión sexual no precisa de la existencia de lesiones, cuando se produce un ataque contra la integridad corporal que no está directamente relacionado con el acto sexual propiamente dicho, no causados directamente sino como consecuencia de la penetración violenta, deben ser penados por separado.
La violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo, leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado.
Se aplica la atenuante de reparación del daño porque, aunque en el auto de procesamiento se estableciera la obligación del procesado de abonar una fianza de 150.000 euros, el hecho de que haya indicado que solicita que esta cantidad le sea entregada a la víctima con independencia del resultado del juicio, expresa una voluntad reparadora. Ahora bien, se aplica como simple y no como cualificada atendiendo a la capacidad económica del acusado, pues se aportó una cantidad pequeña en relación con su patrimonio, por lo que no supone demasiado esfuerzo reparador.
Y no se aplica la atenuante de embriaguez porque no aparece acreditado que el acusado tuviera sus facultades volitivas y cognitivas mermadas. La esposa del acusado ha manifestado que su marido volvió a casa sobre las 4 de la madrugada, muy borracho, oliendo a alcohol, se chocó contra el armario, se desplomó en la cama, pero el acusado declaró que al llegar a casa su esposa estaba dormida. Las cámaras de la discoteca acreditan que andaba normalmente, no se tropezaba, ni dejaba de mantener la verticalidad, tampoco se tambaleaba.
Finalmente, se concreta en la indemnización de los perjuicios causados la cantidad de 150.000 euros de responsabilidad civil, por el daño moral padecido y las lesiones producidas. Consta que la víctima resultó afectada psicológicamente por los hechos, encontrándose de baja laboral desde entonces, y está recibiendo apoyo psicológico y psiquiátrico.