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26/06/2024 13:21:07 REDACCIÓN DERECHO FORAL 17 minutos

Ley 3/2024: Aragón modifica su Código Foral para blindar los derechos de los discapacitados

Desde la entrada en vigor de esta ley nadie puede ser constituido en estado civil de incapacitado ni ver modificada su capacidad jurídica, y las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedan sin efecto

La Ley 3/2024, de 13 de junio, introduce determinadas modificaciones en el Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas, teniendo como principios inspiradores la plena capacidad jurídica de toda persona derivada de su propia dignidad, por lo que se respeta la voluntad manifestada por quien entiende el contenido de un acto y los efectos del mismo, aunque luego estas facultades se pierdan, así como la intervención mínima, que supone una importante potenciación de la guarda de hecho para las normales decisiones que la vida exige, incluidas las del ámbito sanitario.

Además, queda reconocido el papel fundamental que en la mayoría de los casos presta la familia a las personas necesitadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, procurando facilitar la gestión y la responsabilidad que asumen los familiares; se reforman las instituciones a las que se someten las personas mayores de edad o emancipadas con discapacidad y se formulan legalmente los nuevos principios y reglas generales sobre las medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

En definitiva, se suprime toda referencia a la incapacitación y a las personas incapacitadas, las cuales recuperan su plena capacidad jurídica, si bien, cuando las personas con discapacidad no pueden ejercitar su capacidad jurídica por sí solas, se les ofrece un completo sistema de medidas de apoyo para que puedan actuar en plano de igualdad con las demás personas.

Capacidad jurídica de las personas con discapacidad y medidas de apoyo

Con la modificación del Capítulo II del Título I dejan de utilizarse los términos "incapacidad e incapacitación", "la persona incapaz y la incapacitada" y "prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda". Su rúbrica es "Capacidad jurídica de las personas con discapacidad".

Dicho Capítulo aborda la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y su ejercicio, cuya titularidad es igual que en las demás personas pero, por razón de su discapacidad, se garantizan las medidas de apoyo que puedan necesitar para su ejercicio si su situación les impide comprender, valorar o expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones, sin descartar los apoyos espontáneos e informales que le puede prestar cualquier persona con intención benévola.

Estos apoyos pueden consistir en la ayuda en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, en la representación en la toma de decisiones. Sin embargo, la persona que preste dichos apoyos representativos no podrá, en nombre de la persona con discapacidad, llevar a cabo aquellos actos para los que la ley exija una actuación estrictamente personal, entre otros, contraer matrimonio o hacer testamento.

En este mismo sentido se determinan los principios generales que deben regir la adopción y la prestación de las medidas de apoyo, tales como el respeto a la autonomía e independencia de la persona con discapacidad, con atención a su voluntad y preferencias, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones si ello es posible. De no serlo, o si hacerlo supone un peligro significativo para ella o las personas a su cargo, o un grave perjuicio para terceros, se actuará en función de lo que objetivamente sea mejor para la dignidad, los derechos e intereses de la persona afectada.

De las medidas de apoyo a los menores de catorce años se ocupan sus representantes legales, pero para los mayores de catorce años con discapacidad se regula el procedimiento para que el Juez pueda establecer a favor de los titulares de la potestad de guarda las facultades de representación que necesiten.

Actos y contratos

Se declara que tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí sola puede comprender y valorar el significado y los efectos de un acto concreto en el contexto en que se produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella. A estos efectos se contemplan dos presunciones de aptitud para su ejercicio: una general, que no admite prueba alguna en contrario, pues, desaparecida la incapacitación, toda persona tiene capacidad jurídica desde el nacimiento hasta la muerte, lo que incluye la posibilidad de ejercitarla en abstracto por sí sola desde los catorce años, si bien, mientras no sea mayor de edad, quedará sujeta al régimen de asistencia, y otra, para un acto concreto, que solo será eficaz si para dicho acto la persona no está sujeta a medidas de apoyo asistenciales o representativas y, en tal caso, mientras no se demuestre lo contrario de forma cumplida y adecuada.

Además, se recogen normas específicas para los supuestos de oposición de intereses entre la persona con discapacidad y quien deba prestarle apoyo.

Se contemplan los supuestos de invalidez de actos y contratos y, de forma específica, junto a la posibilidad de confirmar el acto anulable por quien podría anularlo, las excepciones a la anulación, destacando como novedad que el otro contratante podrá oponerse a la acción de anulabilidad probando que no conocía, ni razonablemente podía conocer, las causas en que se funda la acción de anulabilidad.

Por otra parte, además, del plazo prescriptivo de cuatro años de la acción de anulabilidad, se regula la limitación tanto de la obligación de restituir de la persona con discapacidad solo a cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que haya recibido, como de las consecuencias de la pérdida de la prestación recibida por la persona con discapacidad cuando no media dolo o culpa de esta.

Y se introduce un supuesto de rescisión del contrato de una persona con discapacidad, para cuando el otro contratante se haya aprovechado de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta.

Otras normas

Se actualiza la regulación aplicable al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, se contemplan las situaciones de necesidad urgente de apoyo y de riesgo o desamparo, una vez suprimida la delación automática de la tutela administrativa de las personas incapacitadas en situación de desamparo, y para los menores de edad se facilita la intervención judicial para adoptar medidas que puedan evitar a la persona con discapacidad cualquier perjuicio o impedir los abusos en el ejercicio de las medidas de apoyo.

Asimismo, se modifica la regulación del defensor del desaparecido y del representante del declarado ausente, así como de las visitas de familiares a menores declarados en situación de desamparo; y se contempla la contribución personal del hijo a las tareas domésticas y negocios familiares sin derecho a reclamar pago o recompensa, el ejercicio de la autoridad familiar por el progenitor menor no emancipado o con discapacidad y las relaciones con los hijos con sus progenitores tras la ruptura de la relación de estos.

Relaciones tutelares

Se introduce en el Libro Primero del Código de Derecho Foral aragonés un nuevo Título III y un nuevo Título IV que contienen las disposiciones aplicables a las relaciones tutelares.

Se dispone que la guarda y protección de la persona y bienes o solo de la persona o de los bienes del menor se realizará, en los supuestos previstos en la ley, mediante la tutela, la curatela del emancipado y el defensor judicial. A la guarda y protección del menor pueden contribuir la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela.

Por su parte, el apoyo que la persona mayor de edad o emancipada pueda necesitar para el ejercicio de la capacidad jurídica en condiciones de igualdad se realizará, en atención a las circunstancias concurrentes y a lo previsto en la ley, mediante el mandato de apoyo, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

Se desarrolla de forma específica la regulación aplicable a cada una de dichas medidas. Manteniendo sus caracteres esenciales, se introduce alguna modificación puntual en el defensor judicial en orden a ampliar su ámbito de actuación.

Tras establecerse que la tutela y la curatela se defieren por disposición voluntaria en instrumento público, resolución judicial y disposición de la ley en caso de desamparo de menores, se puntualiza que la delación dativa es subsidiaria y complementaria de la voluntaria.

Por tanto, las disposiciones voluntarias tanto sobre tutela como sobre curatela, que pueden establecer la propia persona afectada que sea mayor de catorce años y tenga aptitud suficiente para determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella, y que requieren en todo caso instrumento público notarial, tienen prevalencia, puesto que vinculan al Juez que debe intervenir, excepto que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias o que concurran hechos relevantes no tenidos en cuenta y, si se trata de disposiciones relativas a la propia persona, que su cumplimiento sea imposible o extraordinariamente difícil. Pueden designar a las personas que han de ejercer la función de tutor o curador, o establecer los requisitos que deben reunir, o delegar en otra persona su elección entre los varios designados o las personas que reúnan los requisitos fijados, o establecer disposiciones muy amplias sobre el funcionamiento de la tutela o curatela y relativas a su persona y bienes.

Por otra parte, reconociéndose que los progenitores son casi siempre las personas más idóneas para la solución de los problemas que plantea la discapacidad de las personas, se concede a los titulares de la autoridad familiar la facultad de hacer disposiciones sobre la tutela de sus hijos menores que sigan bajo su autoridad cuando no puedan ocuparse de ellos y deban quedar sujetos a tutela, si bien prevalecerán las disposiciones del propio menor, si las hubiera. 

También se les concede la facultad de establecer disposiciones voluntarias sobre la curatela de sus hijos menores con discapacidad o en previsión de que lleguen a tenerla para cuando alcancen la mayoría de edad. Y a los progenitores que sean curadores representativos de sus hijos mayores se les atribuye la facultad de establecer disposiciones sobre la futura curatela de estos para cuando dejen de ser curadores.

Se aborda la regulación de las relaciones tutelares de menores, disponiéndose que estarán sujetos a tutela ordinaria los menores no emancipados que no estén bajo la autoridad familiar. En caso de autoridad familiar de otras personas se nombrará tutor de los bienes que carezcan de administrador. Por su parte, los menores declarados en situación de desamparo estarán sujetos a tutela automática. Se contempla el contenido y ejercicio de la tutela, los supuestos de extinción, con rendición final de cuentas de la gestión, la curatela, la guarda de hecho y la protección del menor por la Administración (tutela y guarda administrativa y acogimiento familia).

Medidas de apoyo

La norma introduce también en el Libro Primero un nuevo Título V que contiene las medidas de apoyo a las personas con discapacidad: el mandato de apoyo otorgado por la persona mayor de catorce años con aptitud suficiente para ello, medida voluntaria de apoyo por excelencia, la guarda de hecho y la curatela.

Partiéndose de la preferencia del mandato de apoyo sobre las demás medidas de apoyo, tiene lugar cuando una persona, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, encomienda mediante mandato otorgado en escritura pública a otra u otras la prestación de apoyo que pueda necesitar para gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con o sin poder de representación. La edad para ser mandante se supedita a la especial situación jurídica del menor mayor de catorce años, no así la del mandatario, al que se requiere, por razón del encargo encomendado, ser mayor de edad y, además, estar en pleno ejercicio de su capacidad jurídica. Además, se determina el inicio de su vigencia como medida de apoyo, habiéndose optado a tal objeto por un sistema de intervención notarial, se regula la responsabilidad del mandatario y las condiciones a cumplir en el ejercicio de sus obligaciones derivadas del mandato, pudiendo establecer las medidas de control que estime oportunas, incluida la posible intervención de la Junta de Parientes, y se fijan las causas de extinción. El Juez debe garantizar la preferencia de esta medida voluntaria sobre las judiciales de apoyo.

Y junto al mandato de apoyo, se prevé la posibilidad de otorgar poderes preventivos sin mandato. No se les atribuye la condición de medida de apoyo y se les dota de un régimen específico, a fin de complementar el referido a los poderes ordinarios.

Por lo que respecta a la guarda de hecho, a la hora de regularla se ha tenido en cuenta la realidad social en la prestación de apoyos dentro de su entorno familiar a los hijos con discapacidad que alcanzan la mayoría de edad, pero también a los progenitores, hermanos u otros familiares que, con el paso del tiempo, van perdiendo facultades y necesitan apoyo para ejercer en condiciones de igualdad su capacidad jurídica, y son los hijos, hermanos o sobrinos quienes prestan estos apoyos. Por ello, el guardador de hecho es la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, presta estos apoyos.

A estos efectos se regula la forma de acreditación frente a terceros de esta medida de apoyo por cualquier medio admitido en Derecho, para la que no es necesario un pronunciamiento judicial al respecto. Concretamente se contemplan dos específicos medios de acreditación: la declaración de la Junta de Parientes en tal sentido o la declaración en acta de notoriedad, y en ambos casos exigiendo que se hayan efectuado en los dos años anteriores al acto que se vaya a realizar.

Y se dispone que el guardador de hecho puede por sí solo llevar a cabo con facultades de representación, tanto en el orden personal como patrimonial e indicando que, para aquellos actos no señalados en la ley y en los que sea necesario llevar a cabo una actuación representativa, será necesaria la autorización previa o posterior aprobación de la Junta de Parientes o del Juez.

Por último, se concreta la regulación aplicable a la curatela de la persona con discapacidad, medida formal y estable que debe ser graduada por la autoridad judicial en función de las concretas necesidades de la persona con discapacidad. Las modalidades de curatela son tres: curatela de comunicación y acompañamiento, de asistencia y con facultades de representación. Se regula la legitimación para solicitarla, su ejercicio, los impedimentos transitorios en el ejercicio de la misma y su extinción, con especial referencia a la curatela por los progenitores.

Otras modificaciones

Se flexibiliza el régimen de la Junta de Parientes para facilitar su funcionamiento. Su constitución judicial ahora se atribuye al Letrado de la Administración de Justicia. Tato éste como el Notario en la constitución notarial, cuando fijen su composición, pueden, motivadamente, apartarse del principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad. Y ya no constituye causa de inidoneidad para ser miembro de la Junta tener interés personal directo en la decisión que debe tomar, que se sustituye por tener oposición de intereses con el menor o persona con discapacidad.

Se introducen otras modificaciones para suprimir las referencias a personas "incapacitadas" y sustituirlas por otras adecuadas a su nueva situación como personas con capacidad jurídica y a las medidas de apoyo que, según los casos, pueden necesitar para actuar de forma válida. Asimismo, se ajustan las referencias al Juez a las nuevas competencias que la Ley de Jurisdicción Voluntaria atribuye al Letrado de la Administración de Justicia.

Y en el Derecho de sucesiones por causa de muerte se introduce la regulación de la sustitución ejemplar y se amplían las causas de desheredación, añadiendo el maltrato psicológico junto al de obra y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa principalmente imputable al legitimario.

Modificaciones legislativas

- Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas aprobado, con el título de "Código del Derecho Foral de Aragón", por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo: se modifica la rúbrica del Título I del Libro Primero, al cual se añade un Capítulo preliminar, la rúbrica de su Capítulo Primero, el apartado 2 del artículo 4, el apartado 3 del artículo 5, el artículo 6, el inciso inicial del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 13, la letra b) del artículo 17, las letras a) y c) del apartado 1, así como el apartado 2 del artículo 20, el artículo 21, el apartado 2 del artículo 28, el apartado 1 del artículo 30, el párrafo inicial del apartado 1 del artículo 33, el Capítulo II del Título I del Libro Primero, los artículos 46 y 49, la letra b) del apartado 1 del artículo 50, el artículo 51, el apartado 2 del artículo 54, los artículos 66 y 73, el apartado 2 del artículo 75, al cual se añade un apartado 4, los apartados 1, 4 y 5 del artículo 76, la letra d) del apartado 3 y el apartado 5 del artículo 77, al cual se añade el apartado 7, el apartado 1 del artículo 79, la rúbrica y los apartados 1, 2 letras a y c, 3, 5 y 6 del artículo 80, los apartados 1 y 2 del artículo 81, el apartado 3 del artículo 82, la letra c) del apartado 2 del artículo 83, el artículo 84, el apartado 1 del artículo 91, suprimiéndose la letra c) y pasando la letra d) ser la nueva letra c), la numeración y rúbrica del actual Título IV del Libro Primero, que pasa a ser el Título VI, el apartado 1 del artículo 170, el apartado 1 del artículo 172, las letras b y d) del artículo 173, los apartados 1 y 2 del artículo 175, la letra b) del apartado 1 del artículo 199, los artículos 240 y 242, la letra d) del artículo 244, la letra a) y el párrafo segundo de la letra b) del artículo 245, el apartado 3 del artículo 259, el artículo 260, el apartado 2 del artículo 276, el artículo 328, el apartado 2 del artículo 329, al cual se añade un nuevo apartado 3, los artículos 346, 366, 367 y 404, el apartado 1 del artículo 408, el apartado 2 del artículo 413, las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 415, el apartado 2 del artículo 423, el apartado del 2 artículo 435, el artículo 436, los apartados 1 y 2 del artículo 440, el artículo 454, la letra c) del artículo 462, la letra c) del artículo 510, al cual se añade la letra e), y el apartado 1 del artículo 531; y se añade un apartado 3 al artículo 18, un apartado 4 al artículo 60, un nuevo Título III en el Libro Primero (arts. 100 a 129-2), un nuevo Título IV en el Libro Primero (arts. 130 a 167), un nuevo Título V en el Libro Primero (arts. 168 a 169-30), y un nuevo artículo 476 bis.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

La Ley 3/2024, de 13 de junio, entra en vigor el 15 de julio de 2024, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Disponen las disposiciones transitorias que desde la entrada en vigor de la norma nadie puede ser constituido en estado civil de incapacitado ni ver modificada su capacidad jurídica, por lo que las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, y que quedan sin efecto, que las personas constituidas por sentencia judicial en estado civil de incapacitado antes de su entrada en vigor recuperan su capacidad jurídica, que deberá ser ejercitada, en su caso, con las medidas de apoyo que correspondan; y se refieren a la situación de tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho, así como a la situación de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada, a las disposiciones voluntarias sobre tutela, poderes y mandatos preventivos, a la revisión de las medidas ya acordadas, al cese de los acogimientos constituidos judicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma por resolución de la entidad pública sin necesidad de resolución judicial y a las sustituciones ejemplares otorgadas antes de su entrada en vigor, que se declaran válidas y que subsistirán si cumplen los requisitos del nuevo artículo 476 bis del Código del Derecho Foral de Aragón.

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