Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
- Publicado en BOA núm. 63 de 29 de Marzo de 2011
- Vigencia desde 23 de Abril de 2011. Revisión vigente desde 24 de Abril de 2019
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único Aprobación, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», del Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
- DISPOSICIÓN ADICIONAL
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIÓN FINAL
-
Código del Derecho Foral de Aragón
- PREÁMBULO
- TÍTULO PRELIMINAR. Las normas en el Derecho civil de Aragón
-
LIBRO PRIMERO.
DERECHO DE LA PERSONA
-
TÍTULO PRIMERO.
De la capacidad y estado de las personas
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Capacidad de las personas por razón de la edad
- SECCIÓN PRIMERA. Mayoría y minoría de edad
-
SECCIÓN 2.
La persona menor de catorce años
- Artículo 12 Representación legal
- Artículo 13 Oposición de intereses
- Artículo 14 Atribuciones gratuitas
- Artículo 15 Actos de disposición
- Artículo 16 Autorización en caso de tutela
- Artículo 17 División de patrimonio o cosa común
- Artículo 18 Concesión de la autorización o aprobación
- Artículo 19 Falta de autorización o aprobación
- Artículo 20 Intromisión de terceros en los derechos de la personalidad
- Artículo 21 Prestación personal
- Artículo 22 Invalidez de los actos del menor
- SECCIÓN 3. El menor mayor de catorce años
- SECCIÓN 4. El menor emancipado
-
CAPÍTULO II.
Incapacidad e incapacitación
-
SECCIÓN PRIMERA.
La persona incapaz y la incapacitada
- Artículo 34 Presunción de capacidad
- Artículo 35 Intromisión en los derechos de la personalidad
- Artículo 36 Internamiento
- Artículo 37 Invalidez de los actos de la persona no incapacitada
- Artículo 38 Incapacitación
- Artículo 39 Capacidad del incapacitado
- Artículo 40 Patrimonio especial de las personas con discapacidad
- SECCIÓN 2. Prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda
-
SECCIÓN PRIMERA.
La persona incapaz y la incapacitada
-
CAPÍTULO III.
La ausencia
- Artículo 46 Defensor del desaparecido
- Artículo 47 Desaparición de cónyuge
- Artículo 48 Legitimación
- Artículo 49 Representante del declarado ausente
- Artículo 50 Obligaciones del representante
- Artículo 51 Facultades y derechos del representante
- Artículo 52 Derechos de terceros
- Artículo 53 Ausencia y economía del matrimonio
- Artículo 54 Ausencia y usufructo de viudedad
- Artículo 55 Llamamiento sucesorio a favor del ausente
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Capacidad de las personas por razón de la edad
-
TÍTULO II.
De las relaciones entre ascendientes y descendientes
- CAPÍTULO PRIMERO. Efectos de la filiación
-
CAPÍTULO II.
Deber de crianza y autoridad familiar
-
SECCIÓN PRIMERA.
Principios generales
- Artículo 63 Titularidad
- Artículo 64 Caracteres de la autoridad familiar
- Artículo 65 Contenido
- Artículo 66 Contribución personal del hijo
- Artículo 67 Contribución económica
- Artículo 68 Contribución cuando la autoridad familiar corresponda a otras personas
- Artículo 69 Gastos de los hijos mayores o emancipados
- Artículo 70 Convivencia con hijos mayores de edad
- SECCIÓN 2. Ejercicio de la autoridad familiar por los padres
- SECCIÓN 3. Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo
- SECCIÓN 4. Autoridad familiar de otras personas
- SECCIÓN 5. Privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar
-
SECCIÓN PRIMERA.
Principios generales
- CAPÍTULO III. Gestión de los bienes de los hijos
-
TÍTULO III.
De las relaciones tutelares
- CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
-
CAPÍTULO II.
Delación
-
SECCIÓN PRIMERA.
Delación voluntaria
- Artículo 108 Delación hecha por uno mismo
- Artículo 109 Mandato que no se extingue por la incapacidad o incapacitación
- Artículo 110 Delación hecha por titulares de la autoridad familiar
- Artículo 111 Publicidad
- Artículo 112 Pluralidad de designados
- Artículo 113 Delaciones incompatibles
- Artículo 114 Vinculación de la delación voluntaria
- SECCIÓN 2. Delación dativa
- SECCIÓN 3. Delación legal
-
SECCIÓN PRIMERA.
Delación voluntaria
- CAPÍTULO III. Capacidad, excusa y remoción
- CAPÍTULO IV. La tutela
- CAPÍTULO V. La curatela
- CAPÍTULO VI. El defensor judicial
- CAPÍTULO VII. La guarda de hecho
- CAPÍTULO VIII. La guarda administrativa y el acogimiento
-
TÍTULO IV.
De la Junta de Parientes
- Artículo 170 Llamamiento
- Artículo 171 Reglas aplicables
- Artículo 172 Composición
- Artículo 173 Causas de inidoneidad
- Artículo 174 Constitución y funcionamiento bajo fe notarial
- Artículo 175 Constitución judicial y funcionamiento de esta Junta
- Artículo 176 Asistencia a la reunión
- Artículo 177 Toma de decisiones
- Artículo 178 Eficacia de las decisiones
- Artículo 179 Invalidez de las decisiones
- Artículo 180 Cauce procesal
- Artículo 181 Falta de acuerdo de la Junta
- Artículo 182 Llamamiento de no parientes
-
TÍTULO PRIMERO.
De la capacidad y estado de las personas
-
LIBRO SEGUNDO.
DERECHO DE LA FAMILIA
-
TÍTULO PRIMERO.
Efectos generales del matrimonio
- Artículo 183 Comunidad de vida
- Artículo 184 Domicilio familiar
- Artículo 185 Principio de libertad de regulación
- Artículo 186 Dirección de la vida familiar
- Artículo 187 Satisfacción de las necesidades familiares
- Artículo 188 Deber de información recíproca
- Artículo 189 Responsabilidad frente a terceros
- Artículo 190 Vivienda familiar
- Artículo 191 Mandatos entre cónyuges
- Artículo 192 Derecho de viudedad
- Artículo 193 Régimen económico matrimonial
- Artículo 194 Derechos de terceros
-
TÍTULO II.
De los capítulos matrimoniales
- Artículo 195 Contenido y forma de los capítulos
- Artículo 196 Idioma de los capítulos
- Artículo 197 Tiempo y eficacia
- Artículo 198 Inoponibilidad a terceros
- Artículo 199 Capacidad
- Artículo 200 Modificación de estipulaciones capitulares
- Artículo 201 Instituciones familiares consuetudinarias
- Artículo 202 Otras situaciones de comunidad
- TÍTULO III. Del régimen económico matrimonial de separación de bienes
-
TÍTULO IV.
Del consorcio conyugal
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Bienes comunes y privativos
- Artículo 210 Bienes comunes
- Artículo 211 Bienes privativos
- Artículo 212 Bienes patrimoniales de carácter personal
- Artículo 213 Presunción de privatividad
- Artículo 214 Reconocimiento de privatividad
- Artículo 215 Ampliación o restricción de la comunidad
- Artículo 216 Bienes de origen familiar
- Artículo 217 Presunción de comunidad
-
CAPÍTULO II.
Deudas comunes y privativas
- Artículo 218 Deudas comunes
- Artículo 219 Responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros
- Artículo 220 Responsabilidad de los bienes privativos
- Artículo 221 Contribución en defecto de bienes comunes
- Artículo 222 Responsabilidad por deudas de adquisición de bienes comunes
- Artículo 223 Deudas privativas
- Artículo 224 Responsabilidad subsidiaria de los bienes comunes
- Artículo 225 Ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas
- Artículo 226 Relaciones entre patrimonios
-
CAPÍTULO III.
Gestión del consorcio
- SECCIÓN PRIMERA. De la economía familiar
-
SECCIÓN 2.
Gestión de los bienes comunes
- Artículo 229 Pactos sobre gestión
- Artículo 230 Actuación indistinta de cualquiera de los cónyuges
- Artículo 231 Ejercicio de profesión o negocio
- Artículo 232 Actuación frente a terceros
- Artículo 233 Actuación conjunta de ambos cónyuges
- Artículo 234 Autorización judicial
- Artículo 235 Falta de consentimiento en actos a título oneroso
- Artículo 236 Rescisión por fraude
- Artículo 237 Actos inter vivos a título lucrativo
- Artículo 238 Disposiciones por causa de muerte
- Artículo 239 Adquisiciones por uno solo de los cónyuges
- Artículo 240 Atribución de la gestión a uno solo de los cónyuges
- Artículo 241 Privación de la gestión
- Artículo 242 Concreción automática de facultades
- SECCIÓN 3. Gestión de los bienes privativos
-
CAPÍTULO IV.
Disolución, liquidación y división del consorcio
- SECCIÓN PRIMERA. Disolución del consorcio
-
SECCIÓN 2.
La comunidad que continúa tras la disolución
- Artículo 250 Bienes comunes
- Artículo 251 Deudas comunes
- Artículo 252 Responsabilidad de los bienes comunes
- Artículo 253 Disolución por muerte
- Artículo 254 Disolución por otras causas
- Artículo 255 Disposición por causa de muerte
- Artículo 256 Preferencia del derecho de viudedad
- Artículo 257 Régimen supletorio
-
SECCIÓN 3.
Liquidación y división
- Artículo 258 Derecho a la división
- Artículo 259 Modalidades de liquidación y división
- Artículo 260 Capacidad
- Artículo 261 Inventario
- Artículo 262 Activo del inventario
- Artículo 263 Pasivo del inventario
- Artículo 264 Liquidación concursal
- Artículo 265 Liquidación ordinaria
- Artículo 266 Aventajas
- Artículo 267 División y adjudicación
- Artículo 268 Las deudas comunes tras la división
- Artículo 269 Liquidación de varias comunidades
- Artículo 270 Régimen supletorio
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Bienes comunes y privativos
-
TÍTULO V.
De la viudedad
- CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. El derecho de viudedad durante el matrimonio
-
CAPÍTULO III.
Usufructo vidual
- Artículo 283 Comienzo y extensión del usufructo vidual
- Artículo 284 Explotaciones económicas
- Artículo 285 Inventario y fianza
- Artículo 286 Formalización del inventario
- Artículo 287 Otras medidas cautelares
- Artículo 288 Sanción de la falta de inventario
- Artículo 289 Derechos y obligaciones
- Artículo 290 Inalienabilidad e inembargabilidad
- Artículo 291 Transformación del usufructo
- Artículo 292 Intervención de los nudo propietarios
- Artículo 293 Liquidación de frutos
- Artículo 294 Gastos y mejoras
- Artículo 295 Reparaciones extraordinarias
- Artículo 296 Tributos
- Artículo 297 Seguro de los bienes sujetos a usufructo vidual
- Artículo 298 Alimentos
- Artículo 299 Usufructo de dinero
- Artículo 300 Usufructo de fondos de inversión
- Artículo 301 Extinción del usufructo vidual
- Artículo 302 Posesión de los propietarios
-
TÍTULO VI.
De las parejas estables no casadas
- Artículo 303 Concepto
- Artículo 304 Registro administrativo
- Artículo 305 Existencia de pareja estable no casada
- Artículo 306 Requisitos de capacidad
- Artículo 307 Régimen de convivencia y normas de aplicación supletoria
- Artículo 308 Capitulaciones matrimoniales
- Artículo 309 Causas de extinción
- Artículo 310 Efectos patrimoniales de la extinción en vida
- Artículo 311 Derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes
- Artículo 312 Adopción
- Artículo 313 Derecho de alimentos
- Artículo 314 Inexistencia de parentesco
- Artículo 315 Normativa aragonesa de Derecho público
-
TÍTULO PRIMERO.
Efectos generales del matrimonio
-
LIBRO TERCERO.
DERECHO DE SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE
-
TÍTULO PRIMERO.
De las sucesiones en general
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales
- Artículo 316 La sucesión por causa de muerte
- Artículo 317 Modos de delación
- Artículo 318 Ordenación voluntaria
- Artículo 319 Sucesores por causa de muerte
- Artículo 320 Momento y lugar de apertura de la sucesión
- Artículo 321 Momento de la delación
- Artículo 322 Adquisición de la herencia
- Artículo 323 Ineficacia del llamamiento voluntario
- Artículo 324 La herencia yacente
-
CAPÍTULO II.
Capacidad e indignidad para suceder
- Artículo 325 Capacidad sucesoria de las personas físicas
- Artículo 326 Llamamientos a favor de no nacidos
- Artículo 327 Capacidad sucesoria de las personas jurídicas
- Artículo 328 Causas de indignidad
- Artículo 329 Momento para calificar la capacidad
- Artículo 330 Efectos de la indignidad
- Artículo 331 Deber de restitución
- Artículo 332 Rehabilitación del indigno
- Artículo 333 Caducidad de la acción
- CAPÍTULO III. Sustitución legal
-
CAPÍTULO IV.
Aceptación y repudiación de la herencia
- Artículo 342 Libertad para aceptar o repudiar
- Artículo 343 Caracteres de la aceptación y la repudiación
- Artículo 344 Diversidad de llamamientos a una misma herencia
- Artículo 345 Aceptación y repudiación parcial
- Artículo 346 Capacidad de las personas físicas para aceptar o repudiar
- Artículo 347 Aceptación y repudiación por las personas jurídicas
- Artículo 348 Interpelación
- Artículo 349 Formas de aceptación
- Artículo 350 Aceptación tácita
- Artículo 351 Forma de la repudiación
- Artículo 352 Efectos de la repudiación
- Artículo 353 Repudiación en perjuicio de acreedores
- Artículo 354 Transmisión del derecho a aceptar o repudiar
- CAPÍTULO V. Responsabilidad del heredero
- CAPÍTULO VI. Colación y partición
- CAPÍTULO VII. Consorcio foral
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales
-
TÍTULO II.
De la sucesión paccionada
- CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Institución a favor de contratante
- CAPÍTULO III. Institución recíproca
- CAPÍTULO IV. Pacto en favor de tercero
- CAPÍTULO V. Pactos de renuncia
- CAPÍTULO VI. Revocación, modificación e ineficacia
-
TÍTULO III.
De la sucesión testamentaria
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales
- Artículo 405 Voluntad testamentaria
- Artículo 406 Tipos de testamento
- Artículo 407 Caracteres comunes
- Artículo 408 Capacidad para testar
- Artículo 409 Forma de los testamentos
- Artículo 410 Testamento mancomunado cerrado
- Artículo 411 Testamento mancomunado ológrafo
- Artículo 412 Idioma del testamento
- Artículo 413 Testigos en el testamento notarial
- Artículo 414 Número y capacidad de los testigos
- Artículo 415 Incapacidad para ser testigo
- Artículo 416 Interpretación del testamento
- CAPÍTULO II. Testamento mancomunado
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CAPÍTULO III.
Invalidez e ineficacia de los testamentos
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SECCIÓN PRIMERA.
Nulidad y anulabilidad
- Artículo 423 Invalidez del testamento
- Artículo 424 Invalidez de la disposición testamentaria
- Artículo 425 Error en la indicación de la persona o de los bienes
- Artículo 426 Acción de nulidad
- Artículo 427 Acción de anulabilidad
- Artículo 428 Límites en el ejercicio de la acción
- Artículo 429 Inadmisibilidad de la prohibición de impugnar
- Artículo 430 Conversión del testamento nulo
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SECCIÓN 2.
Revocación e ineficacia
- Artículo 431 Facultad de revocación
- Artículo 432 Revocación
- Artículo 433 Revocación e ineficacia del pacto o testamento revocatorio
- Artículo 434 Otorgamientos en el mismo día
- Artículo 435 Inutilización del testamento cerrado
- Artículo 436 Inutilización del testamento ológrafo
- Artículo 437 Supuestos de ineficacia
- Artículo 438 Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación
-
SECCIÓN PRIMERA.
Nulidad y anulabilidad
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales
- TÍTULO IV. De la fiducia sucesoria
-
TÍTULO V.
Normas comunes a las sucesiones voluntarias
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Designación de sucesor
- Artículo 464 Sucesión voluntaria
- Artículo 465 No exigencia de la institución de heredero
- Artículo 466 Nombramiento de heredero
- Artículo 467 Heredero ex re certa
- Artículo 468 Legado de parte alícuota
- Artículo 469 Distribución de toda la herencia en legados
- Artículo 470 Certeza de la designación
- Artículo 471 Motivación de la disposición
- Artículo 472 Concurrencia de designados
- Artículo 473 Disposición a favor del alma o a favor de los pobres
- Artículo 474 Disposición a favor de parientes o herederos
- Artículo 475 Prohibiciones de adquirir por causa de muerte
- Artículo 476 Condiciones válidas
- CAPÍTULO II. Legados
- CAPÍTULO III. Derecho de acrecer
- CAPÍTULO IV. Albacea
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Designación de sucesor
- TÍTULO VI. De la legítima
- TÍTULO VII. De la sucesión legal
-
TÍTULO PRIMERO.
De las sucesiones en general
-
LIBRO CUARTO.
DERECHO PATRIMONIAL
- TÍTULO PRIMERO. De las relaciones de vecindad
-
TÍTULO II.
De las servidumbres
- CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Servidumbres de luces y vistas
- CAPÍTULO III. Servidumbre forzosa de paso
- CAPÍTULO IV. Servidumbre forzosa de acceso a red general
- CAPÍTULO V. Derechos de pastos y ademprios
-
TÍTULO III.
Del derecho de abolorio o de la saca
- Artículo 588 Concepto
- Artículo 589 Bienes de abolorio
- Artículo 590 Titulares del derecho
- Artículo 591 Enajenaciones
- Artículo 592 Cuota indivisa
- Artículo 593 Pluralidad de bienes
- Artículo 594 Plazos de ejercicio
- Artículo 595 Requisitos del ejercicio del derecho de abolorio
- Artículo 596 Efectos
- Artículo 597 Renuncia
- Artículo 598 Concurso de derechos de adquisición preferente
- TÍTULO IV. De los contratos sobre ganadería
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Términos genéricos
- Segunda Especialidades procesales en los casos de nulidad, separación o divorcio con hijos a cargo
- Tercera Especialidades procesales en los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o parejas de hecho con hijos a cargo
- Cuarta Revisión de la guarda y custodia
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
. DISPOSICIONES REFERIDAS AL LIBRO PRIMERO
- Primera Aplicación inmediata
- Segunda Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía
- Tercera Prodigalidad
- Cuarta Gastos de maternidad
- Quinta Autoridad familiar por personas distintas de los padres
- Sexta Revisión de convenios reguladores y de medidas judiciales
- Séptima Régimen provisional de mediación familiar
- DISPOSICIONES REFERIDAS AL LIBRO SEGUNDO
-
DISPOSICIONES REFERIDAS AL LIBRO TERCERO
- Decimotercera Ley aplicable a la sucesión
- Decimocuarta Validez de los actos por causa de muerte anteriores
- Decimoquinta Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía
- Decimosexta Sustitución legal
- Decimoséptima Normas sobre aceptación, repudiación y partición
- Decimoctava Consorcio foral
- Decimonovena Sucesión paccionada
- Vigésima Modificación o revocación de actos y disposiciones por causa de muerte
- Vigésimo primera Fiducia sucesoria
- Vigésimo segunda Preterición
- DISPOSICIONES REFERIDAS AL LIBRO CUARTO
- Norma afectada por
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- 24/4/2019
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L 6/2019, de 21 Mar. CA Aragón (modificación del D Leg. 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba, con el título de "Código del Derecho Foral de Aragón", el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas en materia de custodia)
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-
Número 2 del artículo 80 redactado por elrtículo único de la Ley [ARAGÓN] 6/2019, de 21 de marzo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de "Código del Derecho Foral de Aragón", el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas en materia de custodia («B.O.A.» 4 abril).
- 12/1/2019
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L 18/2018, de 20 Dic. CA Aragón (igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género)
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Número 3 del artículo 311 introducido por la disposición final tercera de la Ley [ARAGÓN] 18/2018, 20 diciembre, de igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 11 enero 2019).
- 14/12/2018
- 17/2/2016
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L 3/2016 de 4 Feb. CA Aragón (reforma de los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón)
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Artículo 535 redactado por el artículo único de la Ley [ARAGÓN] 3/2016, 4 febrero, de reforma de los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón («B.O.A.» 17 febrero).
Artículo 536 redactado por el artículo único de la Ley [ARAGÓN] 3/2016, 4 febrero, de reforma de los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón («B.O.A.» 17 febrero).
La disposición final primera de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de un año desde el 1 de enero de 2011, fecha de entrada en vigor de esta Ley, apruebe, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», un Decreto Legislativo que refunda:
- a) El Título preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
- b) La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.
- c) La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.
- d) La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad.
- e) La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.
- f) La Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
- g) La propia Ley de Derecho civil patrimonial.
La autorización a que se refiere esta disposición incluye, según dice su apartado 2, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Por último, el apartado 3 de la citada disposición final dice que la elaboración del texto normativo previsto en los apartados precedentes podrá realizarse utilizando la técnica de codificación y la sistemática más adecuadas para favorecer el mantenimiento actualizado del Código de Derecho Foral de Aragón en caso de incorporación de nuevos contenidos.
Con la Ley de Derecho civil patrimonial de 2010, última de las leyes objeto de refundición, se cierra el ciclo de algo más de diez años que abrió la Ley de sucesiones por causa de muerte en 1999 y se culmina la entonces anunciada reformulación legislativa del Derecho civil de Aragón contenido en la Compilación. El Derecho civil aragonés, en este trayecto, ha revitalizado sus viejas raíces, se ha adaptado a las nuevas necesidades y deseos de los aragoneses y las aragonesas del siglo XXI y ha adquirido mayor presencia en nuestra sociedad.
Su crecimiento ha sido más en intensidad que en extensión: en esta fase ha parecido oportuno al legislador mantener la regulación legal, básicamente, en el ámbito de las instituciones que ya tenían asiento en la Compilación, sin pretender agotar la competencia legislativa asumida por el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución. Ahora bien, el número de preceptos se ha multiplicado con la finalidad de aclarar y completar las normas anteriores, proporcionar pautas de interpretación, aumentar de este modo la seguridad jurídica y robustecer la eficacia social de las normas en cuanto conformadoras de las relaciones privadas.
II
La instauración del Estado autonómico supuso la apertura de una nueva etapa para el Derecho foral aragonés, símbolo de nuestra identidad originaria. Aragón recuperaba su capacidad para legislar en materia de Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía. La tarea legislativa de conservar, modificar y desarrollar el Derecho aragonés, así como la de aprobar el Derecho procesal derivado de las particularidades del Derecho sustantivo aragonés, corresponde a las Cortes de Aragón, de acuerdo con el artículo 149.1.8ª y 6ª de la Constitución, en la amplia interpretación avalada por el Tribunal Constitucional, señaladamente en su Sentencia 88/1993, de 12 de marzo.
Tras asumir estas competencias en el art. 35.1.4 del Estatuto de Autonomía de 1982, la primera actuación de las Cortes de Aragón fue la promulgación de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, para integrar en el ordenamiento jurídico aragonés la Compilación de 1967, así como para actualizarla con arreglo a los nuevos principios constitucionales de igualdad entre los cónyuges y no discriminación entre los hijos por razón de la filiación. Con posterioridad a ésta, hubo dos reformas de detalle, la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de hijos adoptivos, y la Ley 4/1995, de 29 de marzo, sobre modificación de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma en materia de sucesión intestada.
La renovación sistemática del Cuerpo legal del Derecho civil de Aragón contenido en la Compilación es desde la aprobación de la Ponencia General de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil de 1996 un objetivo necesario de la política legislativa de la Comunidad. Esta tarea de largo aliento la inicia en 1999 la Ley de Sucesiones por causa de muerte (Ley 1/1999, de 24 de febrero), que deroga el Libro Segundo de la Compilación. La Compilación entonces vigente, originada hacía ya más de treinta años en circunstancias muy distintas de las de aquel momento, a pesar de su notable altura técnica y de su acierto en la conservación de las instituciones del Derecho civil aragonés para las generaciones futuras, resultaba insuficiente y parcialmente inadecuada para las necesidades y expectativas de los aragoneses.
En el ámbito del Derecho civil, que ha configurado en moldes de tradición secular realidades tan íntimas y, a la vez, tan decisivas en la vida social como las relaciones familiares o el destino de los bienes de las personas cuando llega su muerte, las intervenciones del legislador no tienden, como dice el Preámbulo de la Ley de Sucesiones, a una ruptura con el pasado, sino más bien a dar satisfacción a nuevas necesidades sentidas por el cuerpo social enlazando armónicamente valores e instituciones que han determinado históricamente el modo de ser aragonés con las valoraciones y aspiraciones del presente. Se entiende así que el nuevo Cuerpo legal de Derecho civil tienda a incorporar cuanto de bueno y útil hay en la Compilación, que es casi todo, para actualizarlo, desarrollarlo y completarlo con las normas que parecieron más conformes con los ideales cívicos y las circunstancias vitales de los aragoneses y aragonesas de hoy y de mañana.
La superior extensión de la regulación de las sucesiones en la citada Ley es consecuencia de la finalidad propuesta de aclarar, desarrollar y profundizar nuestro Derecho de sucesiones, de modo que sea más constante y segura su aplicación en la práctica. La Ley de Sucesiones por causa de muerte ha convivido primero con las restantes partes de la Compilación del Derecho civil de Aragón (exceptuados sus artículos 89 a 142, derogados en 1999) y luego con las Leyes de 2003, 2006 y 2010 que las han ido derogando. Ningún problema especial ha derivado de ello, pues una y otras Leyes han formado, sustantivamente, el mismo Cuerpo legal del Derecho civil de Aragón. Como es obvio, la Ley de Sucesiones se apoya en las normas compiladas a la vez que contribuye a su interpretación.
La Disposición final primera de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad de 2003 dio nueva redacción a tres artículos de la Ley de sucesiones: al artículo 139, por haber desaparecido el precepto de la Compilación a que se remitía y no ser posible hacer ahora la remisión a otro equivalente; al 202.2 y al 221, sobre el privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia, para tener en cuenta su actual dependencia de la Diputación General. Por su parte la disposición final primera de la Ley de Derecho de la persona de 2006 modifica tres artículos de la Ley de sucesiones (31, 51 y 52), con incidencia muy pequeña en su contenido, bien para suprimir remisiones ya indebidas a disposiciones de la Compilación, bien para remitir a los preceptos de la nueva Ley.
III
Al margen de la política legislativa diseñada en 1996 se aprobó la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, en las que exista relación de afectividad análoga a la conyugal, ya sean del mismo o distinto sexo, dando el legislador aragonés respuesta a las principales cuestiones que estos tipos de convivencias provocan, especialmente en los casos de extinción en vida o en caso de fallecimiento de uno de los convivientes.
La Ley equipara a estas parejas con los matrimonios en materias como la adopción (desde la Ley 2/2004, de 3 de mayo, de modificación de la Ley relativa a parejas estables no casadas, la equiparación se extiende a las parejas homosexuales), la ausencia, la delación dativa de la tutela, el derecho de alimentos, el testamento mancomunado, los pactos sucesorios, la fiducia y la normativa aragonesa de Derecho público.
La Ley de parejas estables no casadas ha sido modificada también por la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, que ha derogado el apartado 2 del art. 7 y el art. 8 y ha dado nueva redacción a la letra b) del art. 7.1 y al apartado 3 del art. 7 que pasa a ser ahora el 2.
IV
La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, constituyó un segundo paso, de gran importancia por su extensión y contenido, para la renovación del Cuerpo legal del Derecho civil de Aragón. Se avanzó así en este «objetivo necesario de la política legislativa de la Comunidad» que señalaba el Preámbulo de la Ley de Sucesiones por causa de muerte. La Ley de 2003 sigue el camino trazado por aquélla.
Desde la entrada en vigor de la Ley de 2003 quedaron derogados los artículos 7 y 22 y los Títulos IV, V y VI, artículos 23 a 88, del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y sustituidos por las normas de esta Ley. No se produjo con ello una ruptura sustancial con el pasado, que sería impensable tratándose de las normas que configuran el consorcio conyugal, la libertad para pactar sobre el régimen económico del matrimonio o el derecho de viudedad. La Ley de 2003 no fue una reforma de la Compilación, sino una nueva formulación legal de las normas que han de regir las relaciones patrimoniales familiares. Su contenido coincide en gran medida con el de las normas entonces derogadas, en ocasiones aprovechando su mismo texto, pero fue pensado de nuevo en su totalidad, contrastándolo con los principios constitucionales, las aspiraciones reconocibles de los aragoneses y aragonesas, las enseñanzas de su aplicación por los jueces, la experiencia de los profesionales del Derecho y las sugerencias de la doctrina especializada. En consecuencia, las adiciones, modificaciones y aun supresiones fueron numerosas.
La disposición final segunda de la Ley de Derecho de la persona de 2006 modificó tres artículos de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad: armonizó la regulación de la asistencia al mayor de catorce años (art. 17), suprimió las referencias a la prodigalidad (arts. 17, 60 y 63) y a la quiebra (art. 63), y adaptó el precepto aragonés a lo dispuesto en la Ley concursal.
V
La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, que tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces hasta entonces contenidas en la Compilación, es la tercera Ley que de forma sistemática desarrolló el Derecho civil aragonés.
La disposición derogatoria única de la Ley de 2006 privó de vigencia al Libro Primero («Derecho de la persona y de la familia») de la Compilación del Derecho civil de Aragón en su totalidad. En consecuencia, al entrar en vigor esta Ley, la Compilación quedó reducida a su fundamental Título Preliminar, sobre «Las normas en el Derecho civil de Aragón», y dos breves Libros, el Tercero y el Cuarto, con algunos preceptos sobre Derecho de bienes y Derecho de obligaciones, respectivamente.
Como en las otras dos leyes autonómicas antes mencionadas, y a diferencia de la Compilación, las normas de la Ley de Derecho de la persona no se presentan como peculiaridades o excepciones, sino que expresan suficientemente el sistema y sus principios generales, a la vez que atienden a concreciones y pormenores hasta entonces no reflejados en las leyes y que resultan muy convenientes para precisar el alcance práctico de los preceptos.
VI
La labor de actualización de nuestro Derecho Civil continúa, aunque igualmente al margen de la política legislativa diseñada en 1996, con la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva de Aragón en las materias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral aragonés y de Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés, reconocidas en los artículos 149.1.8.ª y 6.ª de la Constitución y 71.2 y 3 del Estatuto de Autonomía de 2007. Esta Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos, en desarrollo de los principios rectores contenidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón de protección de la familia y de igualdad entre el hombre y la mujer.
Esta Ley, respondiendo a una importante demanda social, ha supuesto un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la individual como norma preferente en los supuestos de ruptura de la convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio se ha pretendido favorecer el mejor interés de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores.
La custodia compartida se fundamenta en la conjugación de dos derechos básicos: por una parte, el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos padres y, por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar.
Las ventajas de la custodia compartida son evidentes. Con ella, los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continuada con ambos padres, permite una mejor aceptación de la nueva situación familiar por parte de los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los padres, dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos, debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los hijos.
VII
Finalmente el articulado de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial, desarrolla el contenido del Libro tercero, «Derecho de bienes», y del Libro cuarto, «Derecho de obligaciones», de la Compilación del Derecho civil de Aragón. Como es sabido, estos Libros, muy lejos de regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, se circunscribían a muy concretas instituciones: relaciones de vecindad, servidumbres, derecho de abolorio y contratos sobre ganadería. Estas instituciones fueron el objeto de la nueva Ley.
Con la disposición derogatoria referida a los preceptos de la Compilación sobre las materias de esta Ley ya sólo los tres artículos del Título preliminar de la misma (las normas en el Derecho civil de Aragón) quedaron en vigor. Razón por la que la Disposición Final Primera ordena también su refundición con las Leyes civiles autonómicas ya descritas.
VIII
El Gobierno de Aragón, en cumplimiento de la autorización para refundir las mencionadas Leyes civiles aragonesas, contenida en la disposición final primera de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial, y previa encomienda de su preparación a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, ha aprobado, con el Título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido que se inserta a continuación como Anexo.
El contenido y la sistemática del nuevo Cuerpo Legal del Derecho civil de Aragón se hallan descritos en su completo Preámbulo, y de una manera general en su apartado 1. En resumen, el Código del Derecho Foral de Aragón consta de 599 artículos, divididos en cuatro Libros y un Título Preliminar; los Libros están divididos en Títulos, Capítulos, Secciones y, ocasionalmente, Subsecciones. El orden de exposición de las materias es básicamente el mismo de la Compilación.
En la parte final del Código se recogen las disposiciones adicionales y transitorias de las Leyes refundidas, debidamente regularizadas y adaptadas al nuevo marco normativo.
El articulado va precedido de un completo preámbulo, que es también refundición de los preámbulos que acompañan a las Leyes objeto de refundición, excepción hecha de los párrafos relativos al proceso de actualización y desarrollo del texto de la Compilación aragonesa acometido por el legislador autonómico, que han sido usados para la Exposición de Motivos de este Decreto Legislativo.
Al principio del Código ha parecido conveniente incluir un índice que facilite su consulta.
En la refundición efectuada se ha hecho uso, en los pocos casos en que se ha considerado necesario, de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales refundidos. No ha parecido oportuno, por el momento, introducir un sistema de numeración decimal del articulado.
Se prevé la entrada en vigor del Código del Derecho Foral de Aragón, lo mismo que la del presente Decreto Legislativo, el día 23 de abril de 2011, no en vano un 23 de abril entraron en vigor también tres de las Leyes objeto de refundición. Con ello se da seguridad en cuanto al día exacto de su entrada en vigor y se hace coincidir con la fecha señalada en que la Comunidad Autónoma celebra el día de Aragón, dado que el Derecho Foral es una de sus señas de identidad.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, oído el Consejo Consultivo, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 22 de marzo de 2011.
DISPONGO
Artículo único Aprobación, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», del Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
Se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que se inserta a continuación.
Disposición adicional
Única Remisiones normativas
Las referencias realizadas en otras disposiciones a las Leyes objeto de refundición se deben entender hechas a los artículos correspondientes del Código del Derecho Foral de Aragón.
Disposición derogatoria
Única Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y al Texto Refundido que, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», se aprueba y, en particular, las siguientes:
- a) El Título Preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
- b) La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.
- c) La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.
- d) La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad.
- e) La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.
- f) La Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
- g) La Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial.
Disposición final
Única Entrada en vigor
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», entrarán en vigor el día 23 de abril de 2011.
Zaragoza, 22 de marzo de 2011.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
La Consejera de Presidencia, Eva Almunia badía