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30/07/2024 10:01:38 REDACCIÓN/EP DOBLE IMPOSICIÓN 10 minutos

Nuevo Convenio entre España y Paraguay para evitar la doble imposición y prevenir la elusión y evasión fiscales

Este convenio de doble imposición nace con los objetivos de fomentar las relaciones económicas, estimular las inversiones y reforzar la cooperación bilateral en materia tributaria entre ambos países

Con fecha 29 de julio de 2024, se ha publicado en el BOE el Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.

Este nuevo convenio de doble imposición nace con los objetivos de fomentar las relaciones económicas, estimular las inversiones y reforzar la cooperación bilateral en materia tributaria entre ambos países, estableciendo sistemas que eviten la generación de oportunidades de no imposición o de imposición reducida mediante la aplicación de estrategias de evasión o elusión fiscales, como por ejemplo la utilización abusiva de los convenios por terceros.

El Convenio de doble imposición (CDI) hispano-paraguayo establece los criterios relativos a la imposición sobre las rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, transporte marítimo y aéreo, empresas asociadas, dividendos, intereses, cánones o regalías, ganancias de capital, servicios personales dependientes, remuneraciones en calidad de consejeros y directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas, estudiantes y otras rentas e integra los últimos cambios que se han producido en el Modelo de Convenio Tributario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos para evitar la doble imposición y en el marco del Plan de Acción contra la erosión de la base Imponible y el traslado de beneficios de la OCDE/G20, de lucha contra la elusión fiscal internacional de las grandes multinacionales (BEPS).

Personas e impuestos comprendidos

Este convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Los elementos de renta, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad considerada fiscalmente transparente, de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en que ese elemento sea considerado como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal de ese Estado contratante.

Por parte de Paraguay, el CDI se aplica al Impuesto a la Renta Personal, al Impuesto a la Renta Empresarial, al Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades y al Impuesto a la Renta de no Residentes.

Por parte de España, el ámbito de aplicación abarca el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Sujeción de los beneficios empresariales

Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente; no obstante, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte y no se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

Imposición de dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

5 por 100 del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 50 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos durante un periodo de 365 días que comprenda el día de pago de los dividendos.

0 por 100 si es un fondo de pensiones residente del otro Estado contratante.

10 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Esta regla no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

Tributación de los intereses

Los intereses procedentes de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado, conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder 5 por 100 del importe bruto de los intereses.

Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses, concurriendo, además una serie de circunstancias tasadas en el CDI.

Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.

Por otro lado, cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.

Cánones y ganancias de capital

Los cánones o regalías también pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de dichos cánones o regalías.

Las ganancias de capital que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50por 100 de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los bienes inmuebles afectados al ejercicio de la actividad económica de la sociedad no se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho porcentaje, si bien, no se aplica a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad que cotice en un mercado de valores reconocido de uno de los Estados contratantes o de ambos.

Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones en una Sociedad Anónima cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), pueden someterse a imposición en España y, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

Métodos para eliminar la doble imposición

Cuando un residente de Paraguay obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este convenio puedan someterse a imposición en España, Paraguay permitirá:

— La deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España.

— La deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

La deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en España y, cuando con arreglo a cualquier disposición de este convenio las rentas obtenidas por un residente de Paraguay estén exentas de impuestos en Paraguay, Paraguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este convenio puedan someterse a imposición en Paraguay, España permitirá:

— La deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Paraguay.

— La deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

La deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Paraguay y, cuando con arreglo a cualquier disposición de este convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

Limitación en los beneficios

Este CDI no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, entendiéndose que los beneficios del presente convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante. Además, el convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional (Controlled Foreign Companies) o subcapitalización o las normas que se establezcan sobre las mismas.

Cuando una empresa de un Estado contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado contratante y el Estado mencionado en primer lugar considere dichas rentas como rentas atribuibles a un establecimiento permanente que la empresa tenga en un tercer Estado, y los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar, los beneficios del presente convenio no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto exigido en ese tercer Estado sea inferior al 60 por 100 del impuesto que hubiera exigido el Estado mencionado en primer lugar sobre ese elemento de renta si el establecimiento permanente estuviera situado en él.

Entrada en vigor

Entrará en vigor el 14 de octubre de 2014.

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