La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de Estrasburgo ha confirmado este lunes la condena a España por aplicar la "doctrina Parot" a la etarra Inés del Río, que había sido condenada en España a 3.828 años de prisión por un total de 24 asesinatos y atentados como el de la plaza de República Dominicana de Madrid, en el que fallecieron 12 guardias civiles.
La Gran Sala del TEDH ha confirmado por medio de una sentencia firme hecha pública en lectura pública por su presidente, el luxemburgués Dean Spielmann, que en este caso España ha violado los artículos 7 y 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que establecen, respectivamente, que "no hay pena sin ley" que la avale, así como "el derecho a la libertad y la seguridad" y ha instado a liberarla "a la mayor brevedad". Igualmente condena a nuestro país a indemnizarla con 30.000 euros por daños morales así como a abonarla 1.500 euros en concepto de costas judiciales.
Por su interés, reproducimos lo principal del texto de la nota de prensa hecha pública por el Tribunal.
La Gran Sala del Tribunal dicta sentencia en el caso Del Río Prada
En su Sentencia definitiva de Gran Sala, dictada hoy en el caso Del Río Prada c. España (demanda n.º 42750/09), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla,
por quince votos contra dos, que ha habido vulneración del artículo 7 (no hay pena sin ley) del Convenio Europeo de Derechos Humanos;
por unanimidad, que desde el 3 de julio de 2008, la privación de libertad de la demandante no es regular y vulnera el artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad); y
por dieciséis votos contra uno, que corresponde al Estado demandado garantizar la puesta en libertad de la demandante en el plazo más breve posible.
El caso versa sobre el aplazamiento de la fecha de puesta en libertad definitiva de una persona condenada por terrorismo en virtud de la aplicación de una nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo –conocida como «doctrina Parot»- adoptada tras su condena.
El Tribunal estima que la demandante no podía prever que el Tribunal Supremo modificaría su jurisprudencia en febrero de 2006 ni que tal modificación le sería aplicada y supondría aplazar en casi nueve años la fecha de su puesta en libertad –del 2 de julio de 2008 al 27 de junio de 2017. Por lo tanto, la demandante ha cumplido una pena de prisión de una duración superior a la que tendría que haber cumplido según el sistema jurídico español en vigor en el momento de su condena. Por consiguiente, corresponde a las autoridades españolas garantizar su puesta en libertad en el plazo más breve posible.
Hechos principales
La demandante, Inés del Río Prada, de nacionalidad española y nacida en el año 1958, se encuentra
actualmente encarcelada en un centro penitenciario de la Comunidad Autónoma de Galicia (España).
Entre diciembre de 1988 y mayo de 2000, como consecuencia de ocho procedimientos penales
distintos, fue condenada a numerosas penas privativas de libertad, por la comisión entre 1982 y
1987 de infracciones relacionadas con atentados terroristas. La duración total de las penas alcanzaba
más de 3000 años de prisión.
Sin embargo, según el artículo 70.2 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de la comisión
de los hechos, el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podía exceder de 30 años.
Esta regla se aplicaba igualmente a las penas que se hubieran impuesto en distintos procesos si los
hechos delictivos, como en el caso de la Sra. Del Río Prada, por su conexión jurídica y cronológica,
pudieran haberse enjuiciado en uno solo. En noviembre de 2000, la Audiencia Nacional, mediante
una decisión de acumulación de penas, redujo de 3000 a 30 años de prisión la condena de la
interesada.
Tras la adopción de varias decisiones por parte de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria entre los
años 1993 y 2004, le fue concedida a la Sra. Del Río Prada, de conformidad con el artículo 100 del
Código Penal de 1973, una redención de nueve años por el trabajo realizado en prisión. En abril de
2008, tras aplicar dicha redención de penas al máximo de 30 años, el centro penitenciario de Murcia
(España), donde la Sra. Del Río Prada estaba encarcelada en ese momento, propuso a la Audiencia
Nacional su puesta en libertad el 2 julio de 2008.
Mientras tanto, el Tribunal Supremo había modificado su jurisprudencia en lo concerniente a la
redención de penas. En efecto, después de haber establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 8
de marzo de 1994 que el límite de 30 años previsto en el art. 70.2 del Código Penal de 1973 debía ser
interpretado como « una pena nueva y autónoma », sobre la cual debían aplicarse las redenciones
de pena, pasó a considerar, en sentencia de fecha de 28 de febrero de 2006, que el límite de 30 años
no da lugar a una pena distinta de las sucesivamente impuestas al reo, sino que tal límite representa
el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Por todo ello, las redenciones de
pena debían aplicarse sobre cada una de las penas impuestas de forma separada y no sobre el límite
máximo de 30 años.
Como resultado de esta nueva línea jurisprudencial – llamada « doctrina Parot », la Audiencia
Nacional pidió a las autoridades penitenciarias que modificasen la fecha prevista para la puesta en
libertad de la Sra. Del Río Prada, debiendo proceder a un nuevo cálculo conforme a la actual
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Mediante una providencia de 23 de junio de 2008, fundada en una segunda propuesta del centro
penitenciario, la Audiencia Nacional fijó la fecha de 27 de junio de 2017 para la puesta en libertad
definitiva de la demandante. El recurso de ésta ante la Audiencia Nacional, así como, el recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional, fueron respectivamente desestimados en julio de 2008 y
febrero de 2009.
(...)
Decisión del Tribunal
Artículo 7 (no hay pena sin ley)
En primer lugar, el Tribunal debe determinar, sobre la base de la ley y de la práctica de los tribunales
españoles, el alcance de la « pena » impuesta a la Sra. Del Río Prada. Según el artículo 70.2 del
Código Penal de 1973, la noción de « condena », que correspondía al límite máximo de 30 años de
prisión, parecía distinguirse de la noción de « penas » pronunciadas en las distintas sentencias de
condena. Paralelamente, el artículo 100 del Código Penal de 1973 disponía que los condenados
podían redimir su pena con el trabajo efectuado en prisión, sin precisar sin embargo las reglas de
imputación de la redención de penas en caso de acumulación.
A pesar de la ambigüedad de estas disposiciones, antes de la sentencia del Tribunal Supremo de
febrero de 2006 que instauró la « doctrina Parot », cuando se condenaba a una persona a varias
penas de prisión y éstas se acumulaban, las autoridades penitenciarias y judiciales españolas habían
seguido la práctica constante de aplicar las redenciones de pena sobre el límite máximo de 30 años,
y no sobre cada una de las « penas » pronunciadas en las distintas sentencias de condena
separadamente. Por otra parte, en su sentencia de marzo de 1994, el propio Tribunal Supremo había
seguido esta interpretación.
Hasta la modificación de la jurisprudencia de febrero de 2006, esta práctica benefició a numerosas
personas que, como la Sra. Del Río Prada, habían sido condenadas en virtud del Código Penal de
1973. La demandante podía por tanto esperar ser tratada de la misma manera. Dicho de otro modo,
en el momento de la comisión de las infracciones así como en el momento de la adopción de la
decisión de acumulación de penas por la Audiencia Nacional en el año 2000, el derecho español –
incluida la práctica de los tribunales – era suficientemente preciso para permitir a la Sra. Del Río
Prada conocer el alcance de la « pena » impuesta, es decir una duración máxima de 30 años de
prisión, sobre la que debían aplicarse las redenciones de pena por trabajo.
En segundo lugar, el Tribunal debe establecer si la aplicación de la « doctrina Parot » a la Sra. Del Río
Prada ha modificado solo las « modalidades de ejecución » de la pena impuesta o si ha modificado el
« alcance » de la misma. En este sentido el Tribunal recuerda la distinción entre las medidas
constitutivas de una « pena » y las relativas a las « modalidades de ejecución » de dicha pena, pues
solo las primeras se incluyen teóricamente en el ámbito de aplicación del artículo 7. Sin embargo, el
Tribunal recuerda también que la distinción entre estos dos tipos de medidas no siempre está clara
en la práctica. En efecto, el Tribunal no excluye que ciertas medidas adoptadas por el Estado tras la
imposición de una pena definitiva o durante la ejecución de esta última, puedan conducir a una
redefinición o a una modificación del alcance de la « pena » impuesta por el juez. Por tanto, el
Tribunal debe decidir caso por caso lo que la « pena » impuesta implicaba realmente en Derecho
interno o, en otras palabras, cuál era su naturaleza intrínseca.
En el presente caso, la duración de las redenciones de pena otorgadas a la Sra. Del Río Prada –
alrededor de nueve años – no ha sido discutida por ninguna de las jurisdicciones que han conocido
del caso. La providencia de junio de 2008 por la que la Audiencia Nacional aplazó la fecha de puesta
en libertad definitiva de la Sra. Del Río Prada a junio de 2017 no se refería por tanto a la cuestión de
si debía beneficiarse de las redenciones de pena sino a las modalidades de imputación de las
mismas.
La aplicación de la « doctrina Parot » a la situación de la Sra. Del Río Prada ha privado de efecto útil a
las redenciones de pena a las que en principio tenía derecho. En efecto, al haber sido condenada en
numerosas ocasiones, la demandante debe ahora cumplir una pena de 30 años de prisión efectiva,
sobre la que las redenciones de pena no han tenido incidencia alguna. Por consiguiente, la aplicación
por la Audiencia Nacional de las nuevas modalidades de imputación de las redenciones de pena a
raíz de la « doctrina Parot » no se ha limitado a modificar las « modalidades de ejecución » de la
pena impuesta a la Sra. Del Río Prada, sino que ha redefinido igualmente su « alcance ». Por todo
ello, la decisión de 23 de junio de 2008 entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 7.
Por último, en tercer lugar, el Tribunal debe establecer si la « doctrina Parot » era razonablemente
previsible. En este sentido observa que la modificación del sistema de imputación de las redenciones
de pena otorgadas a la Sra. Del Río Prada ha sido el resultado de una nueva interpretación de la ley
por el Tribunal Supremo en 2006. Por consiguiente, es necesario determinar si esta nueva
interpretación confirmaba una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia. El único
precedente en la materia era la sentencia de marzo de 1994 en la que el Tribunal Supremo adoptó la
posición inversa a la que mantuvo más tarde en su sentencia de febrero de 2006. Por otra parte,
incluso antes de la sentencia de marzo de 1994, las autoridades penitenciarias y judiciales habían
seguido la práctica de imputar sistemáticamente las redenciones de pena por trabajo al límite
máximo de 30 años.
Por consiguiente, en el momento en el que se pronunciaron las condenas y en el momento en el que
la Sra. Del Río Prada recibió la notificación de la decisión de acumulación de las penas, nada indicaba
la existencia de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia en el sentido de la
sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2006. La Sra. Del Río Prada no podía por tanto prever
la modificación de la jurisprudencia producida por la adopción de la « doctrina Parot », ni que la
Audiencia Nacional imputaría en consecuencia las redenciones de pena otorgadas a cada una de las
penas impuestas por separado y no a la pena máxima de 30 años.
Por tanto, el Tribunal concluye que se ha vulnerado el artículo 7.
Artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad)
El Tribunal subraya a título preliminar que la distinción efectuada al examinar el artículo 7 entre la
« pena » y las « modalidades de ejecución » de ésta no es determinante en el contexto del
artículo 5 § 1. En efecto, como la duración efectiva de la privación de libertad de un condenado
depende en parte de su aplicación, las medidas relativas a « la ejecución » de la pena pueden incidir
en el derecho a la libertad garantizado por el artículo 5 § 1. Por tanto, si el artículo 7 se aplica a la
« pena » tal como se impuso por el juez que pronunció la condena, el artículo 5 se aplica a la
privación de libertad resultante.
En el presente caso, el Tribunal no duda de que la demandante haya sido condenada en el marco de
un procedimiento previsto por la ley por un tribunal competente. La Sra. Del Río Prada no niega por
otra parte que su privación de libertad haya sido legal hasta el 2 de julio de 2008, fecha inicialmente
propuesta por el centro penitenciario para su puesta en libertad definitiva. Sin embargo, la cuestión
que se plantea es la de si el mantenimiento en prisión de la Sra. Del Río Prada tras esta fecha era
regular. Para ello, es preciso determinar si, en el momento de su condena inicial y durante la
detención resultante, la « ley » que autorizaba su privación de libertad más allá del 2 de julio de
2008 era suficientemente previsible en su aplicación.
A la luz de las consideraciones que le han llevado a concluir que se ha vulnerado el artículo 7, el
Tribunal entiende que la Sra. Del Río Prada no podía razonablemente prever que las modalidades de
imputación de las redenciones de pena por el trabajo serían objeto de una modificación
jurisprudencial efectuada por el Tribunal Supremo en febrero de 2006, y que tal modificación
jurisprudencial le sería aplicada. La aplicación de la « doctrina Parot » a la situación de la Sra. Del Río
Prada ha supuesto que su fecha de puesta en libertad se aplazara casi nueve años. La demandante
ha cumplido pues una pena de prisión de una duración superior a la que se le habría debido imponer
en virtud del sistema jurídico español en vigor en el momento de la condena, teniendo en cuenta las
redenciones de pena que se le habían concedido conforme a la ley.
Por todo ello, el Tribunal concluye que, desde el 3 de julio de 2008, la privación de libertad de la Sra.
Del Río Prada no es regular y vulnera el artículo 5 § 1.
Artículo 46 (fuerza obligatoria y ejecución de las Sentencias)
En virtud del artículo 46, las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias
definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes, estando la supervisión de la ejecución de
las mismas a cargo del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En ciertas situaciones
particulares, para asistir al Estado demandado a cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 46, el
Tribunal puede indicar el tipo de medidas individuales y/o generales que podrían adoptarse para
poner fin a la situación que dio lugar a la constatación de vulneración.
En ocasiones, cuando la naturaleza misma de la vulneración constatada no permite realmente elegir
entre los distintos tipos de medidas para remediarla, el Tribunal puede decidir indicar una sola
medida individual. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y la necesidad urgente
de poner fin a las vulneraciones constatadas, el Tribunal estima que corresponde a las autoridades
españolas garantizar la puesta en libertad de la Sra. Del Río Prada en el plazo más breve posible.
Satisfacción equitativa (Artículo 41).
El Tribunal concluye, por diez votos contra siete, que España debe abonar a la Sra. Del Río Prada, en
un plazo de tres meses, 30 000 euros (EUR) por daño moral. El Tribunal concluye igualmente, por
unanimidad, que España debe abonar 1500 EUR a la Sra. Del Río Prada por gastos y honorarios.
Opiniones separadas
El juez Nicolaou ha emitido un voto concurrente.
Los jueces Villiger, Steiner, Power-Forde, Lemmens y Griţco han emitido un voto común
parcialmente discrepante.
Los jueces Mahoney y Vehabović han emitido un voto común parcialmente discrepante.
El juez Mahoney ha emitido un voto parcialmente discrepante. (EUROPA PRESS y Redacción)