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22/01/2014 08:16:00 Redacción NJ Desahucios 17 minutos

El TC establece que en los procesos de ejecución hipotecaria, por sus especiales características, deben observarse con especial diligencia las garantías procesales

El TC ha otorgado el amparo a una mujer incursa en un procedimiento de ejecución hipotecaria, ante las afirmaciones manifiestamente erróneas realizadas por el juez al resolver uno de los recursos interpuestos por la actora y que determinaron la negativa a la suspensión del lanzamiento solicitada. Y es que debido a las especiales características de este proceso de ejecución hipotecaria, a las limitadas posibilidades de contradicción del ejecutado, y a las gravosas consecuencias jurídicas que puede acarrear, las garantías procesales deben observarse con especial rigor y con una más intensa diligencia.

La Sala segunda del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia de fecha 13 de enero de 2014, por la que ha otorgado el amparo a una ciudadana frente a la ejecución hipotecaria que pesaba sobre la vivienda en la que residía con sus hijos. De esta manera declara nulos los autos y providencias dictados en abril y mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid en un procedimiento de ejecución hipotecaria, que deberá volver a ser resuelto de forma "respetuosa" con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

La sentencia solo analiza si las decisiones del juez son irracionales y arbitarias, sin entrar a valorar si el juzgado debió paralizar el lanzamiento, por ser ésta una cuestión de legalidad que corresopnde decidir al juez civil y en la que el tribunal de garantías no puede entrar.

El tribunal subraya que debido a las especiales características de este proceso de ejecución hipotecaria, a las limitadas posibilidades de contradicción del ejecutado, y a las gravosas consecuencias jurídicas que puede acarrear, las garantías procesales deben observarse con especial rigor y con una más intensa diligencia.

Los hechos

La demandante de amparo solicitó en dos ocasiones la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria al plantear sendas cuestiones prejudiciales en las que se refería a la existencia de dos causas penales que podían incidir en su desahucio.

En la primera de ellas, formulada el 15 de enero de 2010, alegó la existencia de un procedimiento penal contra su ex cónyuge por un delito de abandono de familia; en la segunda, presentada el 9 de marzo de 2011, alegó la incoación de diligencias contra la entidad bancaria Cajamadrid, acreedora por posible delito de estafa procesal.

Las dos cuestiones prejudiciales fueron rechazadas por el Juzgado de Primera Instancia número 31, que en ambas ocasiones continuó la tramitación del procedimiento hipotecario.

Según la demandante de amparo, en su respuesta a la petición de marzo de 2011, el Juzgado se negó a tramitar la cuestión prejudicial sobre la base errónea de que era la referida al ex marido y ya la había resuelto con anterioridad.

La sentencia del TC

La sentencia, de la que ha sido ponente la vicepresidenta del Constitucional, Adela Asua, afirma que la mera lectura del auto fechado el 25 de mayo de 2010 (que resuelve la primera cuestión prejudicial) pone de manifiesto el error cometido por el órgano judicial en su respuesta a la segunda cuestión prejudicial, planteada en 2011.

Está acreditado, afirma el TC, "que en dicha resolución se analizaba la primera cuestión de prejudicialidad penal que planteó la recurrente, que versaba sobre la imputación al ex cónyuge de la actora de un posible delito de abandono de familia". Sin embargo, ante la segunda cuestión prejudicial, basada "en la posible comisión de un delito de estafa procesal por parte de Caja Madrid como acreedora hipotecaria", el Juzgado "se limitó a afirmar que ya se había pronunciado sobre el tema en el anterior auto de 25 de mayo de 2010, aseveración que, sin ningún lugar a dudas, resulta manifiestamente errónea".

Dicho error, añade el alto tribunal, "tiene relevancia constitucional", pues "ha sido determinante de la decisión adoptada" por el Juzgado, que "denegó la suspensión del lanzamiento solicitada". Además, "la equivocación es atribuible al órgano judicial, y no a la negligencia de la parte, que en todo momento ha tratado de que el órgano judicial corrigiera su equivocación".

El Tribunal Constitucional aclara que el otorgamiento del amparo solo implica la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la primera de las resoluciones impugnadas. El Tribunal no puede entrar "a examinar o a ponderar" la "eventual capacidad de los hechos, cuya apariencia delictiva denunció la demandante", para determinar la suspensión de la ejecución. "Este juicio únicamente corresponde al juez civil", concluye.

La argumentación del TC se contiene en los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS

" PRIMERO: ...

Alega la demandante en amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada, toda vez que –a su juicio- las resoluciones impugnadas más arriba indicadas, todas ellas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid (en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra ella y su excónyuge como deudores hipotecarios), son nulas por incurrir en error patente y falta de motivación, produciendo con todo ello, indefensión. Concretamente, considera que la providencia de 10 de marzo de 2011, que desestima la cuestión de prejudicialidad penal, quebranta el art. 24 CE en cuanto comete el error de considerar que se trataba de una cuestión ya resuelta por el mismo Juzgado con anterioridad, cuando la que había sido resuelta era la prejudicialidad penal de un posible delito de abandono de familia que se estaba instruyendo contra su excónyuge, el Sr. Force Redondo, en el Juzgado de Instrucción número 18 Madrid. Por el contrario, sostiene que sobre la que debió 19 pronunciarse el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid era la referente a la posible comisión de un delito de estafa procesal de las entidades Caja Madrid (actualmente Bankia, S.A.) y Tasamadrid. En segundo término, sostiene que el Auto de 26 de abril de 2011 vulnera el art. 24 CE en cuanto vuelve a incidir en el error patente de estimar que la cuestión ya fue resuelta en su día, no habiendo tomado en consideración el Auto de 7 de marzo de 2011, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación 86/11-RT), en el que la Sala advertía al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid de la existencia de indicios de la posible comisión de un delito de estafa procesal por dichas entidades. Si fuera así –en opinión de la recurrente- ello determinaría la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución y, en consecuencia, el juez civil que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, debería haber acordado la suspensión del lanzamiento. Por último, añade, sin concretar qué actuación haya originado la vulneración, que se ha conculcado su derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. ...

2. Expuestas las pretensiones defendidas por las partes que intervienen en el recurso, procede entrar en el análisis de los motivos que sostiene la demanda de amparo, a cuyos efectos ha de efectuarse una consideración previa, en orden a la correcta delimitación del objeto del debate. Hay que subrayar que la demanda de amparo se circunscribe a una serie de resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en un procedimiento de ejecución hipotecaria (autos núm. 873/2008), que deniega por segunda vez la petición de suspensión del lanzamiento de los ocupantes de la vivienda familiar, fundada en la existencia de una cuestión prejudicial penal. Queda extramuros de este recurso, por tanto, lo que pudo suceder o no durante la tramitación de aquel proceso ejecutivo en sus fases anteriores, también la posible oposición a la ejecución e incluso el acto de subasta y su resultado. Actos procesales éstos de la ejecución que finalizaron en el año 2009 y respecto de los cuales nada se intentó en amparo ante este Tribunal.

Sentado lo anterior, hemos de recordar que este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes resoluciones acerca de las cuestiones de prejudicialidad y que, como afirma el Ministerio Fiscal, si bien en su mayor parte lo ha hecho en relación con el proceso penal (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 2), lo cierto es que la doctrina allí asentada es trasladable a otros procesos, como el civil.

En dicha doctrina hemos venido afirmando que son los órganos judiciales los únicos competentes, ex art. 117.3 CE, para resolver si concurre la cuestión prejudicial penal, pues se trata de una materia de estricta legalidad ordinaria (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 171/1994, de 7 de junio, FJ 4; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 255/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; 147/2002, de 15 de julio, FJ 2). Pero también hemos advertido que sus decisiones pueden ser objeto de revisión en vía de amparo si resultan inmotivadas o manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues, en tal caso, vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de tal modo que este Tribunal Constitucional puede examinar y comprobar la razonabilidad de las resoluciones judiciales que admiten o denieguen una cuestión prejudicial planteada por una de las partes en el proceso (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por consiguiente, el alcance de nuestro control constitucional se ciñe a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas por la demandante han vulnerado o no su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en manifiesta irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, pero no abarca a concretar si concurrían los presupuestos que determinaban la existencia de una cuestión prejudicial penal, pues tal labor compete exclusivamente al órgano judicial.

3. Conforme a lo expuesto anteriormente, para valorar si las resoluciones impugnadas cumplen el canon constitucional de razonabilidad que exige el art. 24.1 CE conviene, ante todo, subrayar que el planteamiento de la segunda solicitud de suspensión por prejudicialidad penal (basada en los indicios de delito de estafa procesal por las entidades Caja Madrid y Tasamadrid), la funda la recurrente en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha de 7 de marzo de 2011, en el que, si bien no se acuerda acceder a la suspensión de la ejecución hipotecaria, entre otras razones por entender aquélla que carecía de competencia para ello, el órgano judicial, siendo consciente de la inminencia del lanzamiento, comunica su resolución al Juzgado ejecutor, a los efectos oportunos, alertando de la existencia de indicios de un posible comportamiento delictivo de la acreedora ejecutante (Caja Madrid) durante el proceso de ejecución hipotecaria. Efectos que no pueden ser otros que la posible suspensión del procedimiento por el juez hipotecario por prejudicialidad penal, si consideraba que se daban los presupuestos que para ello están previstos en los arts. 569 y 697 LEC. Naturalmente, hemos de dejar sentado que si el juez de instancia, de manera motivada y razonable alcanza la conclusión de que no concurre ninguno de los supuestos para decretar la suspensión, estaríamos ante un juicio de legalidad ordinaria inamovible en esta sede de control constitucional.

Con el planteamiento de la segunda cuestión prejudicial penal, la recurrente intentó hacer valer ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid que las circunstancias que rodeaban el procedimiento hipotecario habían cambiado, pues había obtenido un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que afirmaba la existencia de indicios delictivos por parte de Caja Madrid. Pues bien, si del análisis de la documentación obrante en autos resultara que el Auto de 25 de mayo de 2010 ya valoró que había una investigación penal contra esta entidad de crédito y, no obstante, denegó la suspensión, de existir un cambio de circunstancias, habría que afirmar que las mismas razones jurídicas seguían vigentes en 2011. La cuestión es, en definitiva, establecer qué es lo que se resolvió y cómo al denegarse la suspensión la primera vez que fue solicitada. Todo ello, además, en el bien entendido sentido de que el Auto de 25 de mayo de 2010 es irrevisable en sí mismo; esto es, resulta relevante sólo como elemento de cotejo para verificar si es o no correcta y razonable la remisión que a él hacen las resoluciones de 2011 impugnadas ante este Tribunal, o si, por el contrario, adolecen de error patente, arbitrariedad, irrazonabilidad o defecto de motivación, en cuyo caso habrá que confirmar la existencia de lesión del derecho fundamental aducida por la recurrente.

A la luz de lo argumentado, procede afirmar ahora que, con la simple lectura del Auto de 25 de mayo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, se acredita que en dicha resolución se analizaba la primera cuestión de prejudicialidad penal que planteó la recurrente, que versaba sobre la imputación al excónyuge de la actora de un posible delito de abandono de familia. En aquella ocasión, el Juzgado razonó que la incoación de aquellas actuaciones en nada incidía en la tramitación de la ejecución hipotecaria y que ésta debía, por tanto, seguir adelante. Sin embargo, el segundo escrito de la recurrente, por el que se planteaba la existencia de una nueva prejudicialidad penal, se basaba en la posible comisión de un delito de estafa procesal por parte de Caja Madrid como acreedora hipotecaria, petición ante la que el Juzgado ejecutante se limitó a afirmar que ya se había pronunciado sobre el tema en el anterior Auto de 25 de mayo de 2010, aseveración que, sin lugar a dudas, resulta manifiestamente errónea. Como patentemente erróneo resulta también el empecinamiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en sostener, frente al recurso de la actora en el que se señalaba que se trataba de otras actuaciones penales distintas, que en ellas se había acordado el sobreseimiento y archivo provisional, sin que se aportaran hechos nuevos susceptibles de constituir infracciones penal (Auto de 26 de abril de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 10 de marzo de 2011); o en sostener que no existía ninguna diligencia acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid sobre la base de hechos nuevos, sino únicamente la desestimación del recurso de reforma interpuesto por la actora, confirmada en apelación por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de marzo de 2011 (providencia de 16 de mayo de 2011, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora).

Tales errores tienen relevancia constitucional porque concurren todos los presupuestos que, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina (por todas, STC 31/2012, de 12 de marzo, FJ 2), son precisos para poder apreciar un error de esta entidad. Así, el referido error ha sido determinante de la decisión adoptada, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, sin que pueda conocerse cuál habría sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. En segundo término, la equivocación es atribuible al órgano judicial, y no a la negligencia de la parte, que en todo momento ha tratado de que el órgano judicial corrigiera su equivocación. Asimismo, el error resulta patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, especialmente a partir de los escritos de planteamiento de la existencia de una segunda prejudicialidad penal por parte de la actora y, sobre todo, del Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de marzo de 2011, de cuya lectura se deduce sin dificultad la errónea apreciación por parte del juez de la ejecución hipotecaria del verdadero tenor del desarrollo de las actuaciones penales llevadas a cabo ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid. Por último, la equivocación ha producido efectos negativos en la esfera de la actora, al haberle denegado la suspensión del lanzamiento solicitada sobre la base de esa prejudicialidad penal.

Por otro lado, bajo la indefensión de la que se queja el recurso, no se advierte una simple discrepancia de la demandante de amparo con las providencias y los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid y con la decisión de no suspender el procedimiento hipotecario en curso por no apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal, sino la denuncia de una efectiva lesión producida por unas resoluciones manifiestamente irrazonables y arbitrarias del juzgador. Y es que hay que volver a incidir en el hecho de que, aunque estimáramos que no ha existido error y que el juzgador estaba enjuiciando la prejudicialidad del posible delito de estafa procesal, lo cierto es que existían indicios de una conducta delictiva de la propia acreedora ejecutante que ha podido influir o viciar el propio proceso de ejecución y que el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid debió valorar, como lo hizo la Audiencia Provincial, dictando cuando menos una resolución suficientemente razonada y razonable a la luz de las graves consecuencias que la no suspensión del lanzamiento del domicilio familiar provocan en la recurrente.

No podemos dejar de considerar que, debido a las especiales características de este proceso de ejecución hipotecaria, a las limitadas posibilidades de contradicción del ejecutado, y a las gravosas consecuencias jurídicas que puede acarrear, las garantías procesales deben observarse con especial rigor y con una más intensa diligencia. En el presente caso, lejos de extremar la atención obligada el órgano ejecutor del procedimiento hipotecario hizo caso omiso de las advertencias realizadas por otros órganos judiciales (el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid, que seguía la ejecución de la sentencia de divorcio, y la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid) en cuanto a la posibilidad de que existieran irregularidades penales en el proceso de ejecución, y decidió seguir adelante con el procedimiento denegando la suspensión de la orden de lanzamiento.

Por todo ello, debe reconocerse la vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en irrazonabilidad ni error patente.

5. Por último, tal como solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debemos recordar que -como hemos aclarado en el FJ 2 de esta resolución-, una vez constatada la existencia de errores patentes y la falta de razonabilidad de las resoluciones impugnadas, no procede que este Tribunal entre a examinar ni a ponderar ningún otro aspecto relativo a la eventual capacidad de los hechos, cuya apariencia delictiva denunció la demandante de amparo, para determinar la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución y, en consecuencia, para dar lugar a la suspensión de la ejecución. Este juicio únicamente corresponde al juez civil tras el trámite previsto en el mencionado art. 569 LEC. Así, haciendo nuestras las palabras del Ministerio Público, subrayaremos que la subordinación de la pretensión ejecutoria al resultado del proceso penal pendiente es cuestión que debe ser resuelta por el juez civil, sobre la base de los criterios que fija el propio art. 697 LEC, al tratarse de un tema de legalidad ordinaria.

En consecuencia, los efectos del otorgamiento del presente amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en los términos que en esta resolución se han expresado, deben concretarse en la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, así como la retroacción de las actuaciones procesales hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse la providencia de 10 de marzo de 2011. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 LOTC, los efectos del amparo deben limitarse a este extremo, sin que, en ningún caso, alcancen a ordenar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, decisión que, en su caso, habrá de adoptar el juez civil, previa tramitación de la cuestión prejudicial y respetando el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en los términos aquí establecidos."

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