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04/06/2014 11:23:00 Redacción NJ Suspensión del lanzamiento 2 minutos

La exigencia de que el deudor tenga hijos para suspender el lanzamiento de su vivienda habitual (art. 1.2 de la Ley 1/2013), no es contrario al principio de igualdad

El TC considera que dentro del margen de valoración que corresponde al legislador, la previsión legislativa del derecho a que se suspenda el lanzamiento de la vivienda habitual para atender sólo a concretas situaciones de necesidad y no a todas obedece al fin constitucionalmente legítimo de hallar un equilibrio entre la protección de los deudores hipotecarios y su derecho a la vivienda y el adecuado funcionamiento del sistema financiero.

La Sala segunda del TC ha hecho público un auto de fecha 5 de mayo de 2014, según el cual la exigencia de que un deudor hipotecario tenga hijos para poder ser considerado como unidad familiar a los efectos del art. 1.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y acogerse con ello a la posibilidad de suspensión temporal del lanzamiento por impago de deuda hipotecaria. no es contraria al principio de igualdad ante la ley.

El TC inadmite así a trámite el recurso de amparo interpuesto contra un auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid por el que se desestimó el recurso de reposición contra su providencia que denegó la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual que ocupaba el demandante el amparo con su esposa, con la que no tiene hijos.

Según el fundamento jurídico 3 del auto:

"En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), conviene aclarar que el preámbulo de la citada  Ley 1/2013, manifiesta que la situación de necesidad que el legislador quiere atender con esta medida excepcional y transitoria es aquella derivada del menoscabo en las circunstancias económicas de determinadas unidades familiares originado por la inesperada crisis económica y financiera desencadenada a partir de 2009. Por ello, hay que afirmar que ha sido el propio legislador el que ofrece una razón para limitar el derecho a la suspensión del lanzamiento a una situación de necesidad, con exclusión de otras y que el órgano judicial se ha limitado a aplicar la norma vigente.

A mayor abundamiento, cabe recordar que el principio de igualdad en la ley exige que el distinto trato tenga una justificación objetiva y razonable (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 2/1983 de 24 de enero, FJ 4; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; y 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, por todas) y, sobre este particular, se puede afirmar que, dentro del margen de valoración que corresponde al legislador, la previsión legislativa del derecho a que se suspenda el lanzamiento de la vivienda habitual para atender sólo a concretas situaciones de necesidad y no a todas obedece al fin constitucionalmente legítimo de hallar un equilibrio entre la protección de los deudores hipotecarios y su derecho a la vivienda y el adecuado funcionamiento del sistema financiero, concretamente el del mercado hipotecario. Por ello, este Tribunal estima que el resultado que se produce por no extender el derecho a la suspensión del lanzamiento a otras situaciones de necesidad, como puede ser la ausencia de algunas cargas familiares o la inexistencia en la unidad familiar de hijos, no puede ser considerado contrario al contenido del art. 14 CE."

El auto cuenta con dos votos particulares.

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