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16/06/2014 10:47:00 Redacción NJ Personación de personas jurídicas 10 minutos

Debe admitirse la personación en el proceso penal de la persona jurídica sobre la que se han establecido medidas cautelares

En aquellos casos en que el juzgado instructor haya optado por la no imputación de una sociedad sobre la que se han adoptado medidas cautelares, deberá permitirse su personación en el procedimiento para que pueda ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha dictado un auto, de fecha 19 de mayo de 2014, en el que por primera vez tras la reforma del CP por la Ley Orgánica 5/2010 y la concordante de la LECrim por la Ley 37/2011, de 10 de octubre. se manifiesta sobre la posibilidad de que una persona jurídica, respecto de la que se han adoptado medidas cautelares en un procedimiento penal, pueda personarse en el mismo, pese a no estar formalmente imputada.

En su auto, la Sala establece que en estos casos, "Deberá cuando menos permitirse a la persona jurídica afectada su personación en el procedimiento, no en el concepto de perjudicada o actor civil como solicita, sino para que pueda ejercitar adecuadamente su derecho de defensa una vez haya tenido suficiente acceso al resultado de la investigación y pueda instar lo que a su derecho convenga en su defensa, incluso para que se le impute formalmente llegado el caso".

La argumentación de la Sala al respecto se contiene en los siguiente fundamentos de derecho:

"CUARTO.-  (...)

La defensa apelante se enfrenta contra la denegación de su personación como parte procesal legítima esgrimiendo una sucesión de razones unidas a las posibles situaciones procesales que podría tener su defendida, que plantea de forma alternativa y en cascada ante el rechazo de su personación en el procedimiento. Inicialmente, pretende que se le admita en concepto de actor civil, si bien ante el tenor de la providencia del juzgado de fecha 16 de enero de 2014, en la que se deniega su personación como representante de la entidad “D, Lted” como parte perjudicada argumentando: “en tanto que dicha mercantil forma parte de la trama de blanqueo investigada”, alega su en todo caso derecho a estar presente en el procedimiento, en el marco del ejercicio del derecho de defensa y de ser parte procesal como tercero que ha sido objeto de una medida cautelar real, que ha sido adoptada sin ser oído, sin respetarse el derecho a la contradicción, privándosele de forma injustificada de su derecho de acceso al proceso.

La Sala, en el examen de la documentación unida al rollo del recurso constata que, efectivamente, por auto del juzgado de 25 de enero de 2013 se acuerda “el bloqueo y embargo preventivo de los saldos (y los intereses que devenguen) de las cuentas bancarias, depósitos, valores, títulos, acciones, deuda pública u otros activos financieros y cualquier otro producto existente a favor de las personas y sociedades siguientes, o sobre los que ostenten poderes, cualquiera que sea la forma de administración”, entre ellas a las que se refiere el recurrente: D. Ltda. y sus subsidiarias en España D., SL y V. SL. De la misma forma, por auto de la misma data se solicita de las autoridades de Andorra, entre otros, “el bloqueo y embargo de las cuentas bancarias o cualquier otro producto comercializado incluso cajas de seguridad de los que sean titulares, con titulares, autorizados, apoderados, representantes las personas físicas y jurídicas relacionadas”, entre las que se encontraban las anteriores, como también respecto de ellas “el embargo y prohibición de enajenar de los inmuebles de los que sean titulares, por sí o por personas interpuestas”, con la indicación de que las actuaciones se encontraban en aquel momento secretas.

El fundamento jurídico en los referidos autos de las indicadas medidas lo establece el juzgado instructor en los artículos 589 y 764 de la LEcrim, en tanto que la justificación fáctica y jurídica es el siguiente tenor: “en efecto, en el presente caso el grupo policial investigador ha descubierto importantes inversiones hechas por las personas investigadas con los fondos de procedencia ilícita.

Los hechos que se imputan a los investigados son constitutivos de un presunto delito continuado de blanqueo de capitales, de la organización criminal, de delito continuado de falsedad en documento mercantil y cohecho…, Y cumplen los requisitos jurisprudenciales exigidos para la adopción de medidas cautelares de aseguramiento de la efectividad de los efectos patrimoniales y penas accesorias como el comiso:

a) Verosimilitud del objeto del proceso con la probable imputación de una o varias personas;
b) sospecha de que pueda existir una actitud tendente a impedir la realización futura de las cantidades en que pueda fijarse probablemente el importe de los efectos patrimoniales de la condena; la propia índole del delito que se persigue, que consiste en la defraudación a la Hacienda Pública mediante la presentación de declaraciones inexactas o su omisión, la negativa o resistencia a la actividad inspectora de la Agencia Tributaria y la elevada cuantía de los importes defraudados, invitan a pensar que existe un riesgo cierto de que los imputados tengan los medios y la disposición para ocultar los bienes actualmente de su titularidad y con los que responderían del perjuicio causado al erario público; y,
c) inexistencia de lesión irreparable, dado que tiene un carácter meramente provisional y depende de los resultados del proceso penal en curso, lesión que sería irreparable para la Hacienda Pública si desapareciera el patrimonio de los eventuales responsables…” .

Sin que, no obstante, la imputación del juzgado que se contienen en el auto se refiera en ningún momento a delitos contra la hacienda pública. Tampoco se individualiza la posición que ocupan las distintas mercantiles con forma de persona jurídica que se refieren en la relación de afectadas por la medida cautelar ni tampoco la concreta razón por las que se establecen dichas medidas cautelares que se refieren “al bloqueo y embargo preventivo de la totalidad de los saldos (y los intereses que devenguen) de las cuentas bancarias, depósitos, valores, títulos, acciones, deuda pública u otros activos financieros y cualquier otro producto existente a favor de las personas y sociedades siguientes, o sobre los que ostenten poderes, cualquiera que sea la forma de administración”. Sobre la razones de este proceder por parte del juzgado resulta relevante su providencia de fecha 16 de enero de 2014, en la que deniega la personación del recurrente como representante de la entidad “D, Lted” como parte perjudicada, en concepto de actor civil, argumentando: “en tanto que dicha mercantil forma parte de la trama de blanqueo investigada”. 

QUINTO.- Se plantea de lleno, por tanto, en el presente supuesto cuál ha de ser la situación o estatus jurídico en el proceso, tras reforma del CP por Ley Orgánica 5/2010 y la concordante de la LEcrim por Ley 37/2011 de 10 de octubre, de la persona jurídica que solicita su personación en el procedimiento y se le deniega pese haberse adoptado en su contra radicales medidas cautelares, por considerar que se trata de una entidad mercantil que esta incursa en el entramado delictivo investigado.

Al respecto, el juzgado instructor, aunque no de forma expresa, parece que se ha decantado por estimar que no se trata de una persona jurídica que tenga la condición de imputable a tenor del artículo 31 bis del CP, ya que respecto de ella claramente no se han seguido las pautas ordenadas en los artículos 118 -119 de la ley procesal, referidos a la imputación de las personas jurídicas, por aparentemente considerar que serían entidades puramente instrumentales o pantalla para la comisión de hechos delictivos, procediendo directamente a aplicarles a todas las entidades relacionadas intensas medidas cautelares reales de carácter general contenidas en la ley de enjuiciamiento civil (LEC) que pueden impedir de facto la continuidad su funcionamiento en el ámbito mercantil, sin seguirse tampoco para ello las prescripciones contenidas en el artículo 544 quáter de la LEcrim, referido a las personas jurídicas formalmente imputadas. Es obvio que esta decisión procesal no expresamente adoptada por el juzgado instructor tiene desde el punto de vista de la posición procesal de las personas jurídicas afectadas importantísimas consecuencias jurídicas.

Resulta cierto, que a partir de la inclusión en nuestro ordenamiento jurídico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la consecuente regulación de su posición procesal y de las garantías procesales inherentes de que están revestidas se ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo estatus jurídico procesal referido a esta clase de personas, del que en principio solo podrían gozar en tanto que efectivamente fueran penalmente imputables a tenor del artículo 31 bis del CP, por no ser meros instrumentos para delinquir o pantallas para ocultar tras ellas actividades delictivas, es decir evidentes meras proyecciones de la actividades delictivas de las personas físicas que delinquen a través de ellas u ocultándose detrás de ellas, y respecto de las que procedería únicamente el “levantamiento del velo” para poner al descubierto su verdadero estatus instrumental, como tal no susceptible ni merecedor en principio de ningún sistema de garantías para su disolución y el comiso de sus bienes enteramente afectos a la actividad delictiva. Sin embargo, ésta no es una situación que sea siempre tan nítida y evidente fáctica y jurídicamente, ni que tampoco se dé fácilmente en estado puro. Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, el límite a partir del cual se considera penalmente que la persona jurídica es una entidad totalmente independiente, no mero instrumento de la persona, es un límite normativo que, probablemente, irá variando a lo largo del tiempo. Los únicos elementos que por momento sirven de referencia jurídica son las menciones que se contienen en el art 66 bis 2 del CP, aunque referidas a la graduación de las penas imponibles a las personas jurídicas, para lo que, dicen, habrá de tenerse en cuenta “que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales” y “que se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal”. Sin embargo, lo que dejan a nuestro juicio claro es que incluso en el caso de “que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales” es penalmente imputable como persona jurídica y debe ostentar el estatus jurídico penal correspondiente. Razonando por exclusión debemos de concluir, que solo cuando su carácter instrumental exceda del referido, es decir que lo sean totalmente, sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos, estaremos ante personas jurídicas puramente simuladas, es decir, no reales, y que por ello no resultan imputables.

SEXTO.- Estimamos que corresponde al juzgado instructor durante la instrucción del procedimiento determinar cuál ha de ser la situación y pronunciarse fundada y motivadamente sobre el estatus jurídico procesal de las personas jurídicas incursas en el procedimiento y en su caso efectuar la imputación a que se refieren los arts 118 y 119 de la LECRim. Para ello, resulta consustancial con las garantías básicas del procedimiento dar entrada, o permitir que esta se produzca si lo solicitan, a las personas jurídicas afectadas, en la forma prevista legalmente, a los efectos de que, dependiendo de las diferentes situaciones procesales que se produzcan puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En situaciones como la presente en la que el juzgado instructor parece haberse decantado de facto, sin motivación expresa excepto en la escasa e insuficiente forma ya vista, por la no imputación, deberá cuando menos permitirse a la persona jurídica afectada su personación en el procedimiento, no en el concepto de perjudicada o actor civil como solicita, sino para que pueda ejercitar adecuadamente su derecho de defensa una vez haya tenido suficiente acceso al resultado de la investigación y pueda instar lo que a su derecho convenga en su defensa, incluso para que se le impute formalmente llegado el caso.

Por todo ello, la Sala considera debe estimar este motivo de recurso. (...)"

Puede consultarse un análisis del alcance de esta importante resolución en el artículo "La imputabilidad organizativa en la responsabilidad penal de las personas jurídicas. A propósito del auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014", del profesor Carlos Gómez-Jara Díez, publicado en el Diario La ley del pasado jueves 12 de junio.

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