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06/10/2014 12:46:00 Redacción NJ Jubilación 8 minutos

El TC declara constitucional la regla establecida para integrar lagunas de cotización

Según el alto tribunal, "no es posible afirmar que la regla establecida por el legislador para proceder a la integración de lagunas cuando se trata de trabajadores contratados a tiempo parcial sea irrazonable o falta de justificación, en un sistema en el que la distribución de medios escasos requiere ponderar cuidadosamente las situaciones de necesidad que han de ser protegidas estableciéndose los requisitos que han de reunirse a este efecto."

El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2014 (ponente señor Ortega Álvarez), por la que desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el apartado b) de la regla 3ª del número 1 de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.  

1. Antecedentes

Con la finalidad de evitar que la existencia de meses sin cotización durante el período que haya de tomarse en consideración para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación e incapacidad permanente redundase en una disminución drástica de la base reguladora de dichas pensiones y, en consecuencia, de la cuantía final de la misma, la LGSS ha previsto la regla de integración de lagunas, mediante la cual se establece la ficción legal de que en los meses sin cotización se ha cotizado.

Así, la regla aplicable en nuestro Sistema de Seguridad ha sido la de integrar las lagunas de cotización con el 100% de la base de cotización mínima vigente para mayores de 18 años sin ningún límite temporal (arts. 140.4 y 162.1.1.2 LGSS).

Estos artículos, el primero referido al cálculo de la base reguladora de las prestaciones de invalidez y el segundo a las de jubilación, establecen idéntica norma para la integración de las lagunas de cotización, entendiendo por tales los meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar durante el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora (por ejemplo, desempleo no subsidiado).

La regla establece lo siguiente:

a) Si en el período de cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar: Los primeros 48 meses se integrarán con la base mínima existente en cada momento y el resto de mensualidades, con el 50% de dicha base mínima.

b) Si en alguno de los meses a tener en cuenta para determinar la base reguladora sólo existe obligación de cotizar durante una parte del mismo, procederá la integración por esa parte y hasta la cuantía de la base mínima señalada.

Esta redacción de la norma fue establecida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que introdujo el límite del 50% a partir del mes 49, con efectos a partir del 1 de enero de 2013. Hasta entonces, existía la misma norma pero con una redacción más beneficiosa para el solicitante de la prestación: las lagunas se integraban con la base mínima en todo caso.

Ahora bien, cuando se trata de trabajadores a tiempo parcial, la disposición adicional séptima.1 regla tercera apartado b) LGSS contiene una regla específica, que no ha sido objeto de modificación por las normas señaladas, según la cual en estos casos la aplicación como ficción legal de la citada base mínima de cotización se realiza en proporción a la jornada a tiempo parcial previa al período cuyas lagunas se tratan de integrar. Así, para los períodos en que no haya habido obligación de cotizar, la integración de lagunas se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento correspondiente al número de horas contratadas en último término.

2. Planteamiento de la cuestión por el TS

Según el planteamiento de la cuestión, el TS consideraba que la citada norma podría resultar contraria al principio de igualdad (art. 14 CE) porque en un supuesto igual – dos trabajadores con los mismos días de cotización acreditados a lo largo de su vida profesional – introduce una diferencia de trato peyorativa para el trabajador que antes de cesar en el empleo que inicia la laguna tenía suscrito un contrato a tiempo parcial; tratamiento peyorativo que no se aplicaría a otro trabajador que en el momento anterior al cese estuviera contratado a tiempo completo, aunque este último trabajador tuviera acreditadas el mismo número de cotizaciones a tiempo completo y a tiempo parcial que el primero.

Asimismo, considera la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la norma cuestionada también podría considerarse arbitraria (art. 9.3 CE) al no responder al principio contributivo y actuar de forma aleatoria sin tener en cuenta el conjunto de la carrera de seguro de los trabajadores. Por último, también entiende que la norma, aunque en apariencia neutra desde la perspectiva del sexo, podría en su aplicación práctica situar a las mujeres en una posición de desventaja a la hora de la determinación del importe de sus pensiones.

3. La sentencia del TC

Mediante sentencia del 25 de septiembre, el Pleno del TC ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad referida, por entender que no hay la diferencia de trato alegada, tanto en base a lo establecido en el artículo 12.4 d) del Estatuto como porque hay que distribuir medios escasos, lo que requiere ponderar cuidadosamente las situaciones de necesidad que han de ser protegidas.

En particular, señala el TC:

"En el supuesto de la integración de lagunas se crea una ficción legal en el acceso a una prestación contributiva de la Seguridad Social de manera que la laguna debe cubrirse según la presunta cotización que el beneficiario habría realizado de no interrumpirse la obligación de cotizar, lo que supone una suerte de prórroga ficticia de la misma, si bien sobre bases estandarizadas como son las bases mínimas. Estamos, así, ante una ficción legal que afecta a la base reguladora de la prestación y esto justifica el hecho de que el legislador haya optado por aplicar un criterio contributivo para cubrir la laguna. Es cierto que podría haber optado por cubrir la laguna con una cantidad igual para todos los trabajadores reconociendo así el carácter asistencial o no contributivo de la ficción legal creada dado que el trabajador no está prestando servicios y, por tanto, no está cotizando al Sistema. Pero el legislador ha decidido tener en cuenta las contribuciones efectivamente aportadas en el momento anterior a la laguna, utilizando así una fórmula que responde a criterios de contributividad."

Y "desde el punto de vista del derecho a la igualdad, hay que considerar que las situaciones sometidas a comparación por el órgano judicial proponente no guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere, pues en un caso se trata de trabajadores a tiempo completo y en otro de trabajadores a tiempo parcial, y esa diferencia en la duración de la jornada laboral se relaciona, por exigencias del carácter contributivo del sistema y en estricta aplicación del principio de proporcionalidad, con diferencias en los salarios de unos y otros, y consiguientemente en las bases de cotización, y derivadamente en las bases mínimas de cotización utilizadas para la integración de las lagunas."

En consecuencia "No se aprecia, en el supuesto examinado, que la ley recurrida establezca discriminación de ningún tipo; la norma persigue una finalidad razonable y no se muestra desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución adoptada, pues ―entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa, supone discutir la opción tomada por el legislador, que, aun cuando pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional‖ (STC 149/2006, de 11 de mayo, FJ 6).

No es posible afirmar que la regla establecida por el legislador para proceder a la integración de lagunas cuando se trata de trabajadores contratados a tiempo parcial sea irrazonable o falta de justificación, en un sistema en el que la distribución de medios escasos requiere ponderar cuidadosamente las situaciones de necesidad que han de ser protegidas estableciéndose los requisitos que han de reunirse a este efecto (por todas, STC 37/1994, de 10 de febrero, FJ 5). La regla cuestionada, aunque pueda discreparse de ella, no carece de justificación pues de lo que se trata es de crear una ficción legal que consiste en entender que el trabajador habría continuado prestando servicios a tiempo parcial si no se hubiera producido la circunstancia que motivó el cese de su obligación de cotizar y la correspondiente laguna. Se trata así de beneficiar a aquellos que durante un período de tiempo, computable a efectos del cálculo de prestaciones, no han contribuido al Sistema y se encontrarían en una situación de cotización cero que mermaría de forma considerable sus prestaciones. Además, la regla responde a lo que viene siendo una constante en el Sistema de Seguridad Social, y es la utilización de determinados períodos de referencia, más o menos amplios, para calcular la cuantía de la prestación, pero siempre inmediatamente anteriores al hecho causante a considerar y sin utilizar criterios relacionados con la totalidad de la vida laboral de un trabajador.

Por otro lado, tampoco puede considerarse falta de objetividad la regla elegida, pues depende del contrato que se tenía en el momento en que se produce la laguna. Y, finalmente, la regla tampoco produce efectos aleatorios como sostiene el órgano proponente de la cuestión. La regla produce unos efectos ciertos y determinados lo que ocurre es que dichos efectos pueden beneficiar o perjudicar más a unos u otros trabajadores en función de cómo se sucedan los períodos de trabajo y de inactividad y dentro de los primeros, los trabajos a tiempo completo y parcial. Pero ni ello es aleatorio ni diferente a lo que ocurre en otros múltiples aspectos de la relación de Seguridad Social como ya hemos señalado."

La sentencia contiene el voto particular del Magistrado Juan Antonio Xiol, que estima que el fallo produce resultados arbitrarios e inesperados, produce distorsión de los principios de contributividad y proporcionalidad y discrimina indirectamente a las mujeres.

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