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17/10/2014 09:45:00 Redacción NJ Jueces y Magistrados 7 minutos

El TS anula el Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales

El acuerdo impugnado está referido a la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales, sin referencia o exclusión alguna del personal ajeno a la carrera judicial, por lo que afecta sin duda a todo el personal integrante del órgano jurisdiccional, dependa o no del Consejo General del Poder Judicial; por ello   debería haber sido aprobado con audiencia previa del Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 LOPJ, al afectar a competencias propias de dicho departamento.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 (recurso núm. 497/52013), por el que declara la nulidad, por ser contrario a Derecho, del  acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 19 de septiembre de 2013, por el que aprueba el Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales.

El motivo de esta declaración es que dicho acuerdo "debería haber sido aprobado con audiencia previa del Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 LOPJ, al afectar a competencias propias del mismo".

Y es que, según expone la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Yagüe Gil, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto:

"CUARTO.- Tal como se deduce de los escritos de demanda y contestación el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica y alcance del acuerdo impugnado a los efectos de determinar si era o no procedente la intervención del Ministerio de Justicia en la elaboración del mismo.

A tal efecto, el Acuerdo del CGPJ de 19 de septiembre de 2013 procedía a “Elevar a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, a la vista del informe de seguimiento de los indicadores de la carga de trabajo durante el primer trimestre de 2013”.

Dispone el Art. 110.2.r) de la L.O.P.J. que: “El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforma el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto.

Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias: …r) sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional (…).”

A su vez, y respecto de esta potestad reglamentaria del C.G.P.J. el artículo 110.3 de la misma Ley Orgánica dispone que: “se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y las comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General.”

A la vista del tenor del precepto legal transcrito es indudable que el CGPJ tiene potestad para dictar normas reglamentarias de desarrollo de la LOPJ, y que tales normas, por imperativo de dicho texto legal, tendrán siempre la naturaleza jurídica de reglamento, por lo que el acuerdo del Pleno del CGPJ por el que se procede a aprobar el Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, dictado con base en la potestad que le confiere el artículo 110.2, r) LOPJ, tiene naturaleza reglamentaria.

Esto es así no sólo porque el mismo artículo 110.2.r) dispone que esa materia es propia de la potestad reglamentaria, sino porque así lo entendió el mismo Consejo cuando en los acuerdos previos de 11 de octubre de 2012 y 24 de enero de 2013 citó expresamente, como precepto que amparaba la competencia que ejercitaba, el Art. 110.2.r) de la L.O.P.J., referido sin duda alguna a la potestad reglamentaria.

QUINTO.- Centrado así el debate, la cuestión se circunscribe a determinar si el acuerdo por el que el Consejo General del Poder Judicial procede a aprobar el modelo de medición de la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales afecta solo a competencias propias del mismo, como se alega en la contestación a la demanda, o si por el contrario, afecta a otras Administraciones, en este caso, a la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia).

Conviene precisar ya desde ahora que la norma aquí aplicable, por razones temporales, es la L.O.P.J. anterior a la reforma operada en ella por la L.O. 4/2013, de 28 de junio, de suerte que no es objeto de nuestro estudio el nuevo artículo 560.21ª, referente a esta cuestión.

Con esta importante precisión, diremos que la potestad establecida en el artículo 110.2, r) LOPJ no se limita a la medición de la carga de trabajo de los Jueces y Magistrados, sino que habla del “órgano jurisdiccional”, razón por la que hay que entender comprendido en el mismo, además de los Jueces y Magistrados, al resto del personal que integra el mismo, esto es, Secretarios Judiciales y funcionarios de otros Cuerpos de la Administración de Justicia. En tal sentido, el acuerdo impugnado va referido a la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales, sin referencia o exclusión alguna del personal ajeno a la carrera judicial, por lo que dicho acuerdo afecta sin duda a todo el personal integrante del órgano jurisdiccional, dependa o no del Consejo General del Poder Judicial.

Dicha afirmación viene corroborada por la documentación adjunta al acuerdo impugnado donde en distintos cuadros se hace referencia al número de órganos (es decir, no sólo a ciertos funcionarios) que alcanzan la carga de trabajo en distintas fechas, distinguiendo a tal efecto entre Juzgados de 1ª Instancia, de Instrucción, de 1ª Instancia e Instrucción, de lo Social, de Familia, de Incapacidades e Internamientos, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, Juzgados Centrales, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia.

Pues bien,  sin perjuicio de la potestad del Consejo General del  Poder Judicial para dictar reglamentos de desarrollo (innegable a la vista  del artículo 110.2.r) de la L.O.P.J. aquí aplicable), su artículo 110.3 LOPJ  establece la obligación de dar intervención a la Administración del Estado  (por medio del Ministerio de Justicia) cuando afecte a competencias  relacionadas con el contenido del reglamento, y es indudable que dada la  naturaleza del acuerdo, referido de un modo general a la medición de la  carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, debió ser oído el  Ministerio de Justicia (en lo que aquí interesa) en tanto que afecta a sus  competencias sobre el personal de la Administración de Justicia ajeno al  Consejo General del Poder Judicial, y en tanto Administración que provee  de medios humanos y materiales a dichos órganos.

Es mas, en las Consideraciones Generales contenidas en la  “Contestación a las alegaciones al estudio de la medición de la carga de  trabajo de los Juzgados y Tribunales, aprobado de forma provisional por el Consejo General del Poder Judicial en fecha 11 de octubre de 2012”,  que sirvió de base para la adopción del acuerdo ahora impugnado (documento nº 3 de la demanda) se hace constar expresamente que “El  estudio sobre el sistema de medición de las cargas de trabajo persigue, como única finalidad, fijar el ingreso razonable que puede asumir un órgano jurisdiccional considerado éste en su conjunto. Se ha de  insistir, pues, que no se trata de medir el rendimiento o dedicación  de jueces y magistrados sino la entrada que pueden soportar los  Juzgados y Tribunales. Por esa razón, no se abordan en el estudio  cuestiones relativas a la específica función jurisdiccional (jornada laboral o prevención de riesgos profesionales.”, señalando mas adelante que el  “sistema de medición no va referido únicamente a la actividad que  desempeña el Juez o Magistrado sino a la carga de trabajo global del  órgano.”, pasando, a continuación, a realizar un resumen de las  alegaciones y propuestas realizadas por las distintas asociaciones  judiciales sobre la carga de trabajo de los distintos órganos  jurisdiccionales."

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