Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Noticias
24/11/2014 16:13:00 Redacción NJ Falta de hurto 7 minutos

La agravante de reiteración en las faltas de hurto solo puede basarse en condenas anteriores firmes

El TC ha declarado que el párrafo segundo del artículo 623.1 del Código Penal, que define cuándo podrá aplicarse la agravante de reiteración delictiva en la comisión de las faltas de hurto, es constitucional “en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto”.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2014 (ponente señor Valdés Dal-Ré), por la que declara conforme a la Constitución el párrafo segundo del artículo 623.1 del Código Penal, si se interpreta en el sentido de que "para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto."

El Tribunal afirma que, para evitar la lesión del derecho a la presunción de inocencia y de los principios de culpabilidad, legalidad penal y seguridad jurídica, las sentencias condenatorias previas que los juzgados y tribunales tengan en cuenta para apreciar la figura agravada deberán haber sido declaradas firmes. En el caso de infracciones que aún no hayan sido enjuiciadas, no servirán aquellas que no hayan pasado de la simple denuncia, sino solo las que se enjuicien conjuntamente en el procedimiento en el que se aprecia la reiteración delictiva.

La sentencia, dictada por unanimidad del Pleno, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Audiencia Provincial de Barcelona. El párrafo controvertido establece que “para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas”. Según la Audiencia de Barcelona, el párrafo es contrario a la Constitución porque permite que la agravante de reiteración delictiva se construya bien a partir de hechos no enjuiciados previamente bien a partir de hechos ya enjuiciados, pero sin sentencia firme, lo que supondría apoyarse en presunciones de culpabilidad.

Infracciones no enjuiciadas

El Tribunal analiza, en primer lugar, la hipótesis de las infracciones no enjuiciadas. Desde el punto de vista del respeto al derecho a la presunción de inocencia, la única posibilidad que la sentencia considera admisible es entender que el precepto cuestionado alude a “hechos tipificados como faltas que sean atribuidos al sujeto y respecto de los que se despliegue en un mismo proceso una actividad probatoria específica que conduzca a declararlos probados”. Es decir, que todas esas infracciones se juzguen conjuntamente en el proceso en el que se aprecia la reiteración.

Añade la sentencia que esas infracciones “cometidas” y “no enjuiciadas” “difícilmente” pueden identificarse con infracciones meramente “denunciadas” o “imputadas”, pues se estaría ante una interpretación del precepto que “desconoce absolutamente los principios constitucionales básicos del Derecho Penal”. Es una hipótesis que el Pleno rechaza de forma tajante, pues en ningún caso puede un ciudadano resultar condenado o ver agravada su condena por hechos que no están acreditados judicialmente.

Infracciones enjuiciadas por sentencia no firme

En segundo lugar, el Tribunal analiza los casos en los que faltas ya enjuiciadas pueden ser tenidas en cuenta para agravar una condena posterior. En este caso, explica la sentencia, el respeto al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) se vería comprometido si un pronunciamiento de culpabilidad no definitivo (una sentencia no declarada firme) “surtiera efectos en un proceso diverso a aquél en el que se adoptó y, como es el caso, sirviera para apreciar la reiteración por la existencia de condenas previas que no han adquirido firmeza”. Por tanto, “el principio de seguridad jurídica supone un anclaje claro de la exigencia de firmeza para entender acreditada la previa comisión de faltas de hurto a los efectos de apreciar una perpetración reiterada” en aplicación del art. 623.1 del Código Penal.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la doctrina del Tribunal exige la declaración de firmeza de la sentencia “cuando se trata de hacer valer los pronunciamientos condenatorios”. “La sentencia condenatoria consolida la imputación de un delito a una persona determinada; pero mientras el recurso contra ella no se haya resuelto, dicho pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado sigue siendo provisional”. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado, en aplicación del art. 6.2 del Convenio, que una protección “práctica y efectiva, y no teórica e ilusoria” de la presunción de inocencia exige que ésta no pueda dejar de aplicarse “en procedimientos de recurso simplemente porque el acusado fue condenado en primera instancia”.

Conclusión del Tribunal

En la conclusión de su argumentación, el TC señala:

"8. (...) Con independencia de la fortuna de la fórmula empleada por el legislador en la disposición cuestionada, que incluye elementos valorativos, como cuál sea el número de infracciones y el alcance de la proximidad temporal, así como de los problemas aplicativos que esta figura pueda plantear, el supuesto típico está definido por la repetición en un margen temporal reducido de un comportamiento muy preciso: el hurto, tal y como se define en el art. 234 CP, por valor inferior a 400 euros, lo que permite identificar con la necesaria y suficiente precisión la conducta delictiva que tipifica. La definición cuestionada de la reiteración como comisión de faltas enjuiciadas o no enjuiciadas en el segundo párrafo del art. 623.1 CP no constituye una formulación tan abierta e indefinida que su aplicación dependa en último término de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador encargado de su aplicación, constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad que garantiza el art. 25.1 CE (por todas, STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 2), sino que el ciudadano puede conocer qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas, previsibilidad que garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica.

Una mínima labor exegética fiel a la interpretación literal, orientada a la Constitución y con auxilio de los criterios hermenéuticos al uso, donde destaca la interpretación sistemática que inserta la norma en el conjunto del Código penal y lo pone en relación con supuestos afines en el ámbito patrimonial y de la delincuencia habitual, fija el ámbito de aplicación del precepto en los supuestos de reiteración de faltas objeto de previa condena firme y/o de faltas objeto de prueba en el proceso en el que se acusa por el ilícito penado en el art. 623.1, sin que se rebase la necesidad de interpretación imprescindible en todo tipo penal dada la generalidad y abstracción con que deben formularse las proposiciones normativas, la vaguedad inherente al lenguaje y la inclusión en un sistema normativo complejo (SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; y 13/2003, de 28 de enero, FJ 3).

9. A tenor de lo expuesto, el precepto impugnado admite una interpretación conforme con la Constitución si se entiende, como se ha argumentado, que delimita como requisito típico para apreciar la reiteración de faltas de hurto la previa comisión de varias infracciones en un plazo temporal próximo, sean faltas de hurto declaradas en previa sentencia firme o probadas en el proceso en que se plantea la aplicación de la figura de perpetración reiterada de faltas de hurto conforme al art. 623.1 CP. Tal es el sentido que ha de darse al precepto para acomodarlo con el tenor y espíritu del 24.2 y 9.3 CE, lo que determina, en los términos señalados, la correspondiente referencia en el fallo para excluir cualquier otra interpretación que sería vulneradora de esos preceptos y por lo tanto inconstitucional."

Y, por tanto, en su fallo acuerda "Declarar que el párrafo segundo del art. 623.1 CP es constitucional en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto."

Te recomendamos