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24/02/2015 12:26:00 Redacción NJ Ultraactividad de los convenios 6 minutos

La sentencia del TS sobre la ultraactividad resuelve un caso concreto, pero no aclara su doctrina al respecto

La dispersión de criterios entre los miembros de la Sala muestra cuál es su decisión mayoritaria sobre el caso planteado, pero no deja clara cuál es su doctrina sobre esa cuestión.

La sentencia del TS sobre la ultraactividad resuelve un caso concreto, pero no aclara su doctrina al respectoLa reciente sentencia de la Sala de lo Social del TS de 22 de diciembre de 2014, ha evidenciado cuál es la decisión o criterio mayoritario de la Sala sobre el caso que se le había planteado, pero no cuál es su doctrina mayoritaria sobre la modificación de la ultraactividad de los convenios colectivos de trabajo, establecida por la reforma laboral de 2012.

Así lo ha explicado el catedrático y magistrado de dicha Sala, Antonio Sempere Navarro, en un Desayuno-coloquio organizado por Roca Junyent Abogados que ha tenido lugar en Madrid y en el que también ha intervenido el profesor Luis Enrique de la Villa Gil.

El alcance de la STS de 22 de diciembre de 2014

El profesor Sempere ha desgranado algunos de los aspectos más relevantes de esta sentencia, a la que él presentó un voto particular.

El planteamiento inicial de la demanda no reclamaba el respeto al anterior convenio colectivo aplicable en la empresa, pues este ya se consideraba fenecido, sino que impugnaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin seguir el cauce legalmente previsto para ello.

El sindicato recurrente no plantea reponer las condiciones del convenio anterior, sino la nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, adoptada sin haberse seguido el cauce del art. 41 ET.

La sentencia de instancia había estimado la demanda siguiendo literalmente una sentencia anterior del TSJ País Vasco que, ante la inexistencia de convenio aplicable para resolver el caso, invocaba el Código Civil para suplir vacíos normativos.

En su sentencia, sin embargo, el TS reconduce el debate a sus términos concretos: transcurrido un año desde la denuncia de un convenio colectivo, sin que exista otro de ámbito superior, el empresario procede a una modificación unilateral del sistema retributivo de los trabajadores (aplicando en parte el convenio anterior en tanto se mantuvo aplicable y en parte, la norma salarial estatal mínima, constituida por el RD regulador del salario mínimo interprofesiona).

El TS acepta que el convenio anterior ha perdido vigencia, por lo que ya no es aplicable. Y da por bueno que no hay un convenio de ámbito superior aplicable.

En consecuencia, para resolver el caso evitando las consecuencias indeseables de la no existencia de un convenio aplicable, el criterio mayoritario de la Sala defiende una tesis conservacionista de los efectos del convenio fenecido, por medio de la contractualización de las condiciones de trabajo contenidas en el mismo.

Sin embargo, esta decisión se ha adoptado con un reparto de votos que, si bien permite resolver el caso, impide conocer cuál es exactamente la doctrina del alto tribunal sobre la ultraactividad de los convenios.

Y es que de los 14 miembros del Tribunal, solo seis se muestran favorables a la teoría de la contractualización de las condiciones del convenio; mientras que seis se muestran contrarios a la misma y otros dos se muestran favorables al fallo pronunciado, pero por diferentes motivos.

Según Sempere, siguienedo este argumento quedan abiertos múltiples interrogantes sobre las consecuencias de esta sentencia: ¿Cómo quedan los trabajadores de nuevo ingreso? ¿Deben respetarse las condiciones de trabajo reconocidas en el convenio anterior e integradas en el contrato respetarse por un nuevo convenio? ¿Cabría no contractualizar alguna de las condiciones de trabajo contenidas en el convenio? ¿Qué ocurrirá con una condición más beneficiosa contractualizada si un nuevo convenio posterior las suprime? ...

Para contribuir a solventar esas dudas, el profesor Sempere apunto, por un lado, a la conveniencia de flexibilizar el convenio de ámbito superior, para evitar los problemas que provoca su inexistencia. Por otro lado, propuso también que la norma incluyese una previsión expresa de qué hacer cuando no existe ese convenio de ámbito superior.

Cuestiones problemáticas de la sentencia del TS

El profesor Luis Enrique de la Villa comenzó informando de que la STS de 22 de diciembre va a ser recurrida en amparo ante el TC, al parecer previo incidente de nulidad de actuaciones.

Dicho lo cual, pasó a considerar los aspectos más relevantes que se derivan de esta sentencia.

1. El valor jurisprudencial de la sentencia

Pese a que esta sentencia no constituye estrictamente jurisprudencia a los efectos del art. 1.6 CC, tiene la autoridad de ser una primera sentencia y, además, haber sido dictada por la Sala en Pleno, lo que la hace claramente relevante para los tribunales inferiores.

2. Coherencia entre el fallo y la ratio decidendi

Desde este punto de vista es una sentencia peculiar, pues se estimó por 8 votos favorables de 14, pero con dos votos particulares concurrentes, que coinciden en el sentido del fallo, pero no en la argumentación seguida.

Por tanto, queda en un extraño 6 sobre 14 que, no obstante, no afecta a su valor decisorio, pues los arts. 120.3 CE, 218 LEC y 97.2 LRJS solo exigen que las sentencias estén motivadas.

3. Competencia de la Sala para resolver sobre el fondo del asunto

Ante la cuestión de si puede un órgano jurisdiccional imponer una interpretación jurídica como la propuesta, el profesor de la Villa se mostró claramente favorable.

El problema de fondo radica en que el art. 86.3 ET in fine, es claro al dar por fenecida la eficacia de los convenios colectivos una vez transcurrido un año desde su denuncia, pasando entonces a ser aplicable el convenio superior. Y dado que en este caso fue cuestión pacífica que no existía un convenio superior, se aprecia la existencia de una laguna no prevista en la norma, que el TS debe cumplimentar para resolver el caso, por el principio de plenitud hermética del Derecho y el juego combinado de los arts. 117 núms. 3 y 4 CE; 5.1 LOPJ y 1.7 CC.

4. Los posibles argumentos alternativos

Parece claro que el fondo del litigio se refiere a la pretensión de nulidad de la modificación del cálculo de salarios realizada por una empresa, como consecuencia de la pérdida de vigencia del convenio colectivo aplicable,  no sobre la interpretación de dicho convenio.

El TS resuelve el caso invocando una contractualización de las condiciones contenidas en el convenio.

Sin embargo, según el profesor de la Villa, podrían haberse tomado en cuenta otros criterios, entre los que destacó el de la sinalagmaticidad funcional del contrato de trabajo, según el cual si los contratos se caracterizan por la correspondencia de prestaciones (a toda obligación le corresponde una contraprestación pactada), no puede modificarse unilateralmente por el empresario esa contraprestación debida al trabajador.

Además, subrayó la importancia del hecho de que fenecido un convenio, los derechos del trabajador consecuencia del mismo también fenecen, pero no así sus obligaciones, lo que puede considerarse que provoca un desequilibrio infundado e incluso un enriquecimiento injusto para el empresario.

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