Reglamento (UE) 2018/62 de la Comisión, de 17 de enero de 2018, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 18 de 23 de Enero de 2018
  • Vigencia desde 12 de Febrero de 2018
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

Ver Texto
(2)

Los LMR no se aplican a los productos o la parte de los productos que, por sus características y su naturaleza, son utilizados exclusivamente como ingredientes de la alimentación animal, hasta que se establezcan unos LMR distintos para la categiría específica 1200000.

Ver Texto
(3)

La expresión “los/las demás” cubre todo producto que no esté explícitamente mencionado en el resto de códigos dentro de un mismo grupo o subgrupo, en las columnas “producto principal del grupo o el subgrupo” de la parte A y en “Otros productos a los que se aplican los mismos LMR” de la parte B.

Ver Texto
(4)

Los granos se definen como granos enteros incluido, el salvado

Ver Texto
(5)

Los granos se definen como granos enteros incluido, el salvado De conformidad con la definición acordada en la reunión CCPR 2016, en el caso de las especies y las variedades respecto de las cuales sea imposible eliminar (totalmente) la cáscara mediante trillado (p.e. cebada, avena, espelta, alforfón o determinados seudocereales), la parte del producto al que se aplicarán los LMR es el “grano sin (trazas) restantes de cáscara”.

Ver Texto
(6)

A partir del 1 de enero de 2020, tel límite máximo de residuos aplicable al jengibre (Zingiber officinale) en el grupo de especias (código 0840020) es el establecido para el Jengibre (Zingiber officinale) en la parte B del anexo 1 (código 0213040-006, igual al establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana, código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 396/2005.

Ver Texto
(7)

A partir del 1 de enero de 2020, tel. límite máximo de residuos aplicable los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 396/2005.

Ver Texto
(8)

En todos los casos, los valores de los LMR se expresan en mg/kg de leche cruda. Si la definición de residuo está marcada como liposoluble (con la letra F), el cálculo de los LMR se basará en leche cruda de vaca con un contenido de materia grasa igual al 4 % en peso; en el caso de la leche cruda de otras especies, los LMR se ajustarán proporcionalmente según el contenido de materia grasa de la leche cruda de dicha especie.

Ver Texto
(9)

En todos los casos, los valores de los LMR se expresan en mg/kg de huevos. Si la definición de residuo está marcada como liposoluble (con la letra F), el cálculo de los LMR se basará en los huevos de gallina con un contenido de materia grasa igual al 10 % en peso; en el caso de los huevos de otras especies, los LMR se ajustarán proporcionalmente según el contenido de materia grasa de los huevos de dicha especie si el contenido de grasa es superior al 10 % en peso.

Ver Texto
(10)

No se aplicarán LMR a los demás productos de la apicultura hasta que los productos individuales se hayan identificado y estén enumerados en el presente grupo.

Ver Texto
(11)

No se aplicarán LMR hasta que los productos individuales se hayan identificado y estén enumerados en la presente categoría.

Ver Texto
(12)

No se aplicarán LMR hasta que los productos individuales se hayan identificado y estén enumerados en la presente categoría. Son de aplicación las disposiciones del artículo 20 del presente Reglamento.

Ver Texto
(13)

Los LMR no se aplican a los productos o la parte de los productos que, por sus características y su naturaleza, son utilizados exclusivamente como ingredientes de la alimentación animal, hasta que se establezcan unos LMR distintos para la categiría específica 1200000.

Ver Texto
(14)

La parte “excepto soja” se aplicará a partir del 1 de enero de 2020.»

Ver Texto