Aplicación provisional del Convenio Internacional por el que se acuerda la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Lisboa el 20 de enero de 2004
- Órgano MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION
- Publicado en BOE núm. 132 de 01 de Junio de 2004
- Vigencia desde 22 de Abril de 2004. Revisión vigente desde 22 de Abril de 2004
Parte V
INFRACCIONES, SANCIONES Y JURISDICCIÓN COMPETENTE
Artículo 10 Infracciones
1. Serán consideradas como infracciones muy graves, las siguientes:
- a) El incumplimiento de los actos dictados por los operadores del mercado o de cualquiera de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de energía eléctrica.
- b) La práctica de cualquier actuación dirigida a impedir o a obstaculizar el acceso, las verificaciones o las inspecciones reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración competente o por el Consejo de Reguladores.
- c) La negativa reiterada a facilitar a la Administración correspondiente o al Consejo de Reguladores, la información que se solicite.
- d) La práctica o el desarrollo de actividades en los sistemas y en los mercados de energía eléctrica sin las debidas autorizaciones.
- e) La no presentación de ofertas no meramente ocasional o aislada a los operadores del mercado por las instalaciones de producción de energía eléctrica que estén obligadas a hacerlo sin que medie confirmación del operador del sistema correspondiente.
- f) El desarrollo de prácticas dirigidas a, o susceptibles de, condicionar o falsear la libre formación de los precios en el mercado.
- g) Las actuaciones contrarias a las resoluciones de restricciones en las interconexiones entre ambos países y las relativas a los agentes portugueses en las interconexiones con Francia y Marruecos.
- h) La comisión de infracciones graves cuando durante los tres años anteriores hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por idéntica infracción.
2. Serán consideradas como infracciones graves:
- a) La negativa a facilitar a la Administración competente o al Consejo de Reguladores la información solicitada.
- b) El incumplimiento reiterado por los consumidores cualificados, distribuidores y comercializadores de la obligación de consumo de la energía eléctrica demandada por el infractor al operador del mercado.
- c) La no presentación de ofertas al operador del mercado por las instalaciones de producción de energía eléctrica que estén obligadas a hacerlo sin que medie confirmación del operador del sistema correspondiente.
- d) El incurrir los operadores del mercado en retrasos injustificados en sus obligaciones de casación de ofertas o de liquidación.
- e) Retrasos injustificados en la comunicación de los resultados de la liquidación o de los deberes de información sobre la evolución del mercado.
- f) La falta de comunicación puntual por los operadores del sistema a los operadores del mercado de los datos relevantes para la liquidación.
3. Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en el presente Convenio y en sus Protocolos Adicionales y/o las infracciones de obligaciones derivadas de los mismos que no constituyan infracción grave o muy grave.
Artículo 11 Sanciones
1. Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas, sin perjuicio de la aplicación simultánea de sanciones accesorias, en especial las previstas en el apartado 5 de este artículo, con las sanciones siguientes:
- a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 3.000.000 de euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de hasta 600.000 euros.
- c) Las leves, con multa de hasta 60.000 euros.
2. Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) El daño o deterioro causados por el infractor.
- b) El grado de participación de cada infractor y el beneficio obtenido de la misma.
- c) El grado de dolo o de negligencia del infractor.
- d) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de una infracción de la misma o mayor gravedad.
- e) La duración temporal de la actuación constitutiva de infracción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, la cuantía de las multas a aplicar se graduará atendiendo a criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad.
4. Siempre que el beneficio obtenido por el infractor sea cuantificable, con precisión y monetariamente, la multa no podrá exceder del doble del valor del beneficio obtenido.
5. Para las multas previstas en el apartado 1, la comisión de cualquier infracción podrá dar lugar a la aplicación de una de las siguientes sanciones accesorias, a determinar en los términos de los apartados 2 y 3:
- a) Revocación de la autorización administrativa.
- b) Suspensión de la autorización administrativa, con la consiguiente prohibición de operar en el mercado por un periodo máximo de un año.
6. Además de por las normas previstas en el presente Convenio y en sus Protocolos adicionales, los procedimientos relativos a la comisión de infracciones se regirán por las normas legales que resulten de aplicación a las infracciones referidas al orden social en vigor en el país del órgano competente para el procedimiento.
Artículo 12 Jurisdicción competente
1. La jurisdicción competente para conocer de los recursos que interpongan los sujetos del MIBEL frente a actos administrativos del Consejo de Reguladores, será la correspondiente al país de la nacionalidad del sujeto recurrente. En el supuesto de que el sujeto recurrente tenga una nacionalidad distinta a la de las Partes, ese sujeto podrá elegir entre acudir a la jurisdicción competente de cualquiera de las Partes para interponer su recurso.
2. En el caso de actos administrativos que resuelvan conflictos entre sujetos de ambas Partes, será competente para conocer de los recursos que se interpongan en vía jurisdiccional, la jurisdicción correspondiente al país en el cual se produzca o debiera haberse producido la entrega de la energía contratada.