Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
- Órgano MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
- Publicado en BOE de 13 de Marzo de 1974
- Vigencia desde 14 de Marzo de 1974. Esta revisión vigente desde 24 de Febrero de 2011


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TÍTULO SEXTO
Régimen financiero
Artículo 55
El Consejo de Administración de FEVE, conforme al artículo 17, formulará anualmente, antes de 1 de julio, dos presupuestos para el ejercicio siguiente, uno de explotación y otro de inversiones que serán aprobados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe del Ministerio de Obras Públicas.
El presupuesto de explotación tendrá carácter indicativo, incluyendo necesariamente las cuotas de amortización, de conformidad con el Plan de Inversiones, de los elementos del activo de FEVE sometidos a desgaste, envejecimiento técnico o perecimiento, con arreglo a sus respectivos estudios técnicos. El coste inicial de adquisición será revalorizado periódicamente conforme a los valores de mercado.
El presupuesto de inversiones tendrá carácter preceptivo, salvo las modificaciones que el propio Consejo pueda acordar en él dentro de los límites y de las modalidades de financiación que el Gobierno haya podido establecer.
El 1 de abril de cada año se efectuará una revisión y ajuste general de las previsiones presupuestarias.
Artículo 56
El presupuesto de explotación se elaborará por FEVE, con duración coincidente en su período de efectividad con los Presupuestos Generales del Estado. Este presupuesto será aprobado por el Gobierno, según se previene en el artículo anterior con la antelación suficiente para que, en su caso, puedan incluirse en los citados Generales del Estado los créditos precisos para cubrir los resultados deficitarios previstos para el año a que aquél se refiera.
Los Planes de inversión de FEVE se ajustarán, en su duración temporal, a los Planes de Desarrollo Económico y Social, en los que quedarán integradas las previsiones programadas en aquéllos.
Dentro del segundo año de cada Plan FEVE podrá someter al Gobierno una revisión de su Plan de Inversiones, habida cuenta de las circunstancias, observadas durante el desarrollo de dicho periodo. Tal revisión será elevada a la aprobación del Gobierno con los informes de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, dándose cuenta a las Cortes.
Artículo 57
La actividad inversora de FEVE se ajustará a lo dispuesto en su Programa de Inversiones.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas, dispondrá la forma en que han de ser entregados a FEVE los fondos necesarios para atender a las inversiones que ésta deba efectuar, con arreglo al Programa de las mismas que le haya sido aprobado, y para cuya financiación se hayan incluido previsiones en los presupuestos Generales del Estado.
Asimismo, la financiación de las inversiones o gastos de primer establecimiento que requiera la ampliación y mejora de FEVE se realizará con cargo al fondo de renovación, ampliación y mejora del activo a que se refiera el artículo 59.
El importe de las eventuales enajenaciones de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 13 se destinará a la financiación de inversiones incluidas en los Programas de Inversiones Públicas de los Planes de Desarrollo.
Por último, FEVE podrá acudir al mercado de capitales para completar la financiación de sus inversiones, en la forma y condiciones que en cada caso se fijen, previa aprobación del Gobierno para cada caso, con informe del Ministerio de Obras Públicas y a propuesta del de Hacienda.
Artículo 58
Los fondos consignados en el Presupuesto del Estado y para atender al déficit del Organismo le serán entregados por trimestres anticipados. En todo caso, las entregas de fondos habrán de efectuarse de modo que no dificulten la adecuada prestación del servicio ferroviario y hagan posible que la relación de FEVE con el Tesoro y, en su caso, con el mercado de capitales, sea lo mas directa posible.
Si al final del ejercicio fuera innecesaria la aplicación de la totalidad de dichos créditos, se reintegrará la diferencia al Tesoro. Si, por el contrario, los créditos resultasen insuficientes según la liquidación de explotación, el Gobierno gestionará, inmediatamente de que exista constancia de este hecho, el oportuno expediente de suplemento de crédito.
Artículo 59
Los beneficios que arroje anualmente la cuenta de Pérdidas y Ganancias de FEVE se distribuirán, a juicio del Consejo de Administración, atendiendo a las circunstancias de cada ejercicio, en la forma siguiente:
- 1. Dotación de un fondo de regulación para atender a las necesidades de la explotación y de un fondo de renovación, ampliación y mejora del activo, hasta alcanzar conjuntamente ambos fondos un importe total de 30 por 100 de los productos brutos del ejercicio anterior.
- 2. Una vez alcanzado el límite anterior, el remanente se ingresará en el Tesoro Público.
Artículo 60
El Estado, otorgará a FEVE, en su caso, una subvenclón compensadora de la insuficiencia económica de la explotación que no pueda ser cubierta con el fondo de regulación a que se refiere el artículo anterior.
Las partidas que, según las cuentas normalizadas de la explotación no sean imputables a la gestión ordinaria de la Empresa no tendrán la consideración de déficit, sin perjuicio de que su importe sea abonado a FEVE al mismo tiempo que aquél. Para ello se contabilizarán por separado las gastos directamente imputables a su gestión de aquellos otros que se imponen al servicio como consecuencia de su carácter público y que no serán computados en su cuenta de resultados de la explotación. Los Ministros de Hacienda y Obras Públicas, conjuntamente, a propuesta de FEVE, presentarán a la aprobación del Consejo de Ministros la determinación de las partidas que hayan de considerarse como no imputables, y FEVE preparará cada año el presupuesto correspondiente a efectos de la entrega a la misma de los fondos necesarios, que se realizará igualmente en la forma que se determina en el artículo 58 del presente Estatuto.
En relación con el cierre o sustitución de lineas a que se refiere el artículo 17, número 14, deberán, observarse las siguientes normas:
- 1. Si el Gobierno acuerda el cierre o la sustitución inmediata del servicio, una vez cumplimentada la decisión por FEVE, causarán baja en los créditos mencionados en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto los importes, correspondientes a la línea cuyo cierre o sustitución se acuerde.
- 2. Si el Gobierno acuerda el mantenimiento de la línea en explotación, la adopción de este acuerdo llevará consigo el que FEVE contabilice en las cuentas de ingresos y gastos correspondientes a actividades no directamente imputables a su gestión el importe de los mismos, FEVE contabilizará, en tal caso, las partidas de dichas cuentas en su cuenta de resultados.
Artículo 61
FEVE ordenará su contabilidad analíticamente según los usos del comercio y de la Industria, de forma que permita un conocimiento exacto y un control efectivo de sus actividades y de sus costes generales y unitarios. Sobre sus datos se fijarán anualmente, y por ejercicios vencidos un balance y una cuenta de Pérdidas y Ganancias que reflejen con rigor la situación y resultados de sus actividades, y que se someterán a conocimiento y aprobación del Gobierno antes del 31 de mayo del año siguiente.
El Consejo de Administración, antes de la aprobación de estas propuestas, dispondrá la censura de las cuentas por medio de Entidades o especialistas independientes de FEVE que reúnan las condiciones exigidas por las Leyes para verificar la censura de cuentas de las Empresas mercantiles.
El Estado conocerá de dichas cuentas con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio y en las normas reguladoras de la Intervención General de la Administración del Estado.