Instrumento de ratificación del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, hecho en Cotonú el 23 de junio de 2000; Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria y Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 82 de 06 de Abril de 2006
- Vigencia desde 01 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 31 de Octubre de 2010


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PARTE 2
Disposiciones institucionales
Artículo 14 Las instituciones conjuntas
1. Las instituciones conjuntas del presente Acuerdo son el Consejo de Ministros, el Comité de embajadores y la Asamblea parlamentaria paritaria.
2. Las instituciones conjuntas y las instituciones establecidas al amparo de acuerdos de asociación económica, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de acuerdos de asociación económica existentes o futuros, pondrán empeño en garantizar coordinación, coherencia y complementariedad, así como un flujo de información efectivo y recíproco.
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Artículo 14 bis Reuniones de los Jefes de Estado o de Gobierno
Las Partes se reunirán a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, tras haber acordado conjuntamente el formato pertinente.
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ARTÍCULO 15 El Consejo de Ministros
1. El Consejo de Ministros estará formado, por una parte, por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, y por otra, por un miembro del Gobierno de cada Estado ACP.
La Presidencia del Consejo de Ministros será ejercida alternativamente por un miembro del Consejo de la Unión Europea y por un miembro del Gobierno de un Estado ACP.
El Consejo de Ministros se reunirá en principio una vez al año por iniciativa de su Presidente, y cada vez que se estime necesario, bajo una forma y una composición geográfica apropiada para los temas que deban tratarse. Dichas reuniones permitirán celebrar consultas de alto nivel sobre temas que preocupen específicamente a las Partes, complementando así los trabajos que se estén llevando a cabo en el Comité ministerial comercial mixto establecido en el artículo 38 y en el Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecido en el artículo 83, los cuales proporcionan los temas de las reuniones anuales periódicas del Consejo de Ministros.LE0000493688_20170401 Párrafo tercero del número 1 del artículo 15 redactado por la letra a) del número 12 de la letra B del artículo único de la Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, hecho en Uagadugu el 22 de junio de 2010 («B.O.E.» 4 diciembre 2012).Vigencia: 31 octubre 2010
2. Las funciones del Consejo de Ministros serán las siguientes:
- a) Dirigir el diálogo político;
- b) Adoptar las orientaciones políticas y decisiones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular, en lo referente a estrategias de desarrollo en los ámbitos específicos previstos por el presente Acuerdo o en cualquier otro ámbito que resulte pertinente, y en las cuestiones de procedimiento;
- c) Examinar y resolver cualquier cuestión que pueda obstaculizar la aplicación efectiva y eficaz del presente Acuerdo, o que pueda impedir la realización de sus objetivos;
- d) Velar por el funcionamiento eficaz de los mecanismos de consulta.
3. El Consejo de Ministros se pronunciará por común acuerdo de las Partes. Sus deliberaciones sólo tendrán validez cuando estén presentes la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un miembro de la Comisión y los dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP. Todo miembro del Consejo de Ministros que se encuentre en la imposibilidad de asistir podrá ser representado. El representante ejercerá todos los derechos de dicho miembro.
El Consejo podrá adoptar decisiones que sean obligatorias para las Partes, y formular resoluciones, recomendaciones y dictámenes durante la reunión anual periódica o mediante procedimiento escrito. Informará anualmente a la Asamblea parlamentaria paritaria sobre la aplicación del Acuerdo. Examinará y tendrá en consideración las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la Asamblea parlamentaria paritaria.LE0000493688_20170401 Párrafo segundo del número 3 del artículo 15 redactado por la letra b) del número 12 de la letra B del artículo único de la Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, hecho en Uagadugu el 22 de junio de 2010 («B.O.E.» 4 diciembre 2012).Vigencia: 31 octubre 2010
El Consejo de Ministros mantendrá un diálogo permanente con los representantes de los interlocutores económicos y sociales y los demás protagonistas de la sociedad civil de los ACP y la UE. A tal efecto, podrá celebrar consultas al margen de sus sesiones.
4. El Consejo de Ministros podrá delegar competencias en el Comité de Embajadores.
5. El Consejo de Ministros adoptará su Reglamento interno en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 16 El Comité de Embajadores
1. El Comité de Embajadores estará compuesto, por una parte, por los representantes permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y por un representante de la Comisión, y por otra parte, por los Jefes de Misión de los Estados ACP ante la Unión Europea.
La Presidencia del Comité de Embajadores será ejercida alternativamente por el representante permanente de un Estado miembro, designado por la Comunidad, y por un Jefe de Misión representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP.
2. El Comité asistirá al Consejo de Ministros en la realización de sus tareas y realizará todo mandato que le sea confiado por el Consejo. En este marco, supervisará la aplicación del presente Acuerdo, así como los progresos realizados con el fin de alcanzar los objetivos que se definen en el mismo.
El Comité de Embajadores se reunirá regularmente, en particular, para preparar las sesiones del Consejo y cada vez que resulte necesario.
3. El Comité de Embajadores adoptará su Reglamento interno en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 17 La Asamblea Parlamentaria Paritaria
1. La Asamblea Parlamentaria Paritaria estará compuesta, en número igual, por representantes de la UE y de los ACP. Los miembros de la Asamblea Parlamentaria Paritaria serán, por una parte, miembros del Parlamento Europeo, y por otra parte, parlamentarios o, en su defecto, representantes designados por el Parlamento de cada Estado ACP. En ausencia de Parlamento, la participación de un representante del Estado ACP interesado se someterá a la aprobación previa de la Asamblea Parlamentaria Paritaria.
2. La función de la Asamblea Parlamentaria Paritaria, órgano consultivo, consistirá en:
- Fomentar los procesos democráticos mediante el diálogo y la concertación;
- Facilitar una mayor comprensión entre las poblaciones de la Unión Europea y los Estados ACP y sensibilizar a la opinión pública sobre las cuestiones de desarrollo;
- Examinar las cuestiones relativas al desarrollo y a la asociación ACP-UE, incluidos los acuerdos de asociación económica distintos de los regímenes comerciales, el Fondo Europeo de Desarrollo y los documentos estratégicos nacionales y regionales. Con este fin, la Comisión transmitirá dichos documentos estratégicos a la Asamblea parlamentaria paritaria para su información;
- Debatir el informe anual del Consejo de Ministros sobre la aplicación del presente Acuerdo y adoptar resoluciones y formular recomendaciones al Consejo de Ministros para la realización de los objetivos del presente Acuerdo;
- Abogar por el desarrollo institucional y el refuerzo de las capacidades de los parlamentos nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, del presente Acuerdo.

3. La Asamblea parlamentaria paritaria se reunirá dos veces al año en sesión plenaria, alternativamente en la Unión Europea y en un Estado ACP. Con el fin de reforzar la integración regional y fomentar la cooperación entre parlamentos nacionales, se organizarán reuniones entre parlamentarios de la Unión Europea y parlamentarios ACP a nivel regional.
Dichas reuniones a nivel regional se organizarán con el fin de lograr los objetivos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del presente Acuerdo.

4. La Asamblea Parlamentaria Paritaria adoptará su Reglamento interno en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.