Instrumento de ratificación del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, hecho en Cotonú el 23 de junio de 2000; Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria y Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 82 de 06 de Abril de 2006
- Vigencia desde 01 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 31 de Octubre de 2010


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PARTE 4
Cooperación para la financiación del desarrollo
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO 1
Objetivos, principios, directrices y admisibilidad
ARTÍCULO 55 Objetivos
La cooperación para la financiación del desarrollo tendrá por objetivo, a través de la concesión de medios de financiación suficientes y de una asistencia técnica adecuada, apoyar y favorecer los esfuerzos de los Estados ACP para alcanzar los objetivos definidos en el presente Acuerdo sobre la base del interés mutuo y en un espíritu de interdependencia.
ARTÍCULO 56 Principios
1. La cooperación para la financiación del desarrollo se aplicará sobre la base de los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo definidos por los Estados ACP, a nivel nacional, regional e intra-ACP, y será coherente con ellos. Se tendrán en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de estos Estados, así como sus potencialidades particulares. Guiada por la agenda para la eficacia de la ayuda acordada internacionalmente, la cooperación se basará en la apropiación, alineación, coordinación y armonización de los proveedores de fondos, gestión de la ayuda orientada hacia los resultados y mutua responsabilidad. Concretamente, la cooperación deberá:
- a) promover la apropiación local a todos niveles del proceso de desarrollo;
- b) reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos;
- c) hacer hincapié en la importancia de la previsión y la seguridad de las contribuciones de recursos, efectuadas en condiciones muy liberales y sobre una base regular;
- d) ser flexible y estar adaptada a la situación de cada Estado ACP, así como a la naturaleza específica del proyecto o programa en cuestión; y
- e) garantizar la eficacia, la coordinación y la coherencia de las acciones.

2. La cooperación garantizará un trato particular en favor de los países ACP menos desarrollados y tendrá en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral e insulares. También deberá tener en cuenta las necesidades específicas de los países en situación posconflicto.
ARTÍCULO 57 Directrices
1. Las intervenciones financiadas en el marco del presente Acuerdo se realizarán por los Estados ACP y la Comunidad, que actuarán en estrecha cooperación y reconociendo el principio de igualdad entre los socios.
2. Los Estados ACP tendrán la responsabilidad de:
- a) definir los objetivos y las prioridades en los que se basan los programas indicativos;
- b) seleccionar los proyectos y programas;
- c) preparar y presentar los expedientes de los proyectos y programas;
- d) preparar, negociar y concluir los contratos;
- e) aplicar y administrar los proyectos y programas; y
- f) mantener los proyectos y programas.
3. Sin perjuicio de las disposiciones antes indicadas, los protagonistas no gubernamentales seleccionables también podrán tener la responsabilidad de proponer y aplicar programas y proyectos en ámbitos que les afecten.
4. Los Estados ACP y la Comunidad compartirán la responsabilidad de:
- a) definir, en el marco de las instituciones conjuntas, las directrices generales de la cooperación para la financiación del desarrollo;
- b) adoptar los programas indicativos;
- c) evaluar proyectos y programas;
- d) garantizar la igualdad de las condiciones de participación en licitaciones y contratos;
- e) seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas; y
- f) garantizar la ejecución adecuada, rápida y eficaz de los proyectos y programas.
5. La Comunidad tendrá la responsabilidad de adoptar las decisiones de financiación de los proyectos y programas.
6. Excepto si el presente Acuerdo dispone lo contrario, toda decisión que requiera la aprobación de una de las Partes Contratantes quedará aprobada o se considerará aprobada en los sesenta días siguientes a la notificación hecha por la otra Parte.
Artículo 58 Requisitos para la financiación
1. Podrán beneficiarse de apoyo financiero en virtud del presente Acuerdo las entidades u organismos siguientes:
- a) los Estados ACP;
- b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más Estados ACP, incluidos la Unión Africana u otros organismos que tengan miembros que no sean Estados ACP, y que estén facultados para ello por dichos Estados ACP; y.LE0000493688_20170401
Letra b) del número 1 del artículo 58 redactada por la letra a) del número 44 de la letra B del artículo único de la Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, hecho en Uagadugu el 22 de junio de 2010 («B.O.E.» 4 diciembre 2012).Vigencia: 31 octubre 2010
- c) los organismos mixtos instituidos por los Estados ACP y la Comunidad con el fin de realizar determinados objetivos específicos.
2. También podrán beneficiarse de apoyo financiero, previo acuerdo del Estado o los Estados ACP interesados:
- a) los organismos públicos o paraestatales nacionales o regionales y los Ministerios de los Estados ACP, incluidos sus Parlamentos y, en particular, sus instituciones financieras y bancos de desarrollo;
- b) las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados de los Estados ACP;
- c) las empresas de un Estado miembro de la Comunidad para que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un Estado ACP;
- d) los intermediarios financieros de los Estados ACP o de la Comunidad que concedan, promuevan y financien inversiones privadas o públicas en los Estados ACP; LE0000493688_20170401
Letra d) del número 2 del artículo 58 redactada por la letra b) del número 44 de la letra B del artículo único de la Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, hecho en Uagadugu el 22 de junio de 2010 («B.O.E.» 4 diciembre 2012).Vigencia: 31 octubre 2010
- e) las autoridades locales descentralizadas de los Estados ACP y la Comunidad;
- f) los países en desarrollo que no formen parte del grupo ACP cuando participen en una iniciativa conjunta o en una organización regional con Estados ACP de conformidad con el artículo 6 del anexo IV del presente Acuerdo.LE0000493688_20170401
Letra f) del número 2 del artículo 58 redactada por la letra b) del número 44 de la letra B del artículo único de la Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, hecho en Uagadugu el 22 de junio de 2010 («B.O.E.» 4 diciembre 2012).Vigencia: 31 octubre 2010
3. Los participantes no oficiales de los Estados ACP y la Comunidad que tengan carácter local podrán beneficiarse del apoyo financiero establecido por el presente Acuerdo, de conformidad con las modalidades acordadas en los programas indicativos nacionales y regionales.
LE0000444683_20080701
CAPÍTULO 2
Ámbito de aplicación y naturaleza de la financiación
ARTÍCULO 59
En el marco de las prioridades fijadas por el Estado o los Estados ACP en cuestión tanto a nivel nacional como regional, se podrá prestar apoyo a los proyectos, programas y otras iniciativas que contribuyan a la consecución de los objetivos definidos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 60 Ámbito de aplicación de la financiación
En función de las necesidades y los tipos de actuación que se consideren más convenientes, el ámbito de aplicación podrá incluir, entre otras cosas, apoyo para las acciones siguientes:
- a) medidas que contribuyan a reducir la carga de la deuda y los problemas de balanza de pagos de los países ACP;
- b) reformas y políticas macroeconómicas y estructurales;
- c) atenuación de los efectos negativos a corto plazo causados por choques exógenos, incluida la inestabilidad de los ingresos de exportación, sobre las reformas y políticas socioeconómicas;.LE0000493688_20170401
Letra c) del artículo 60 redactada por la letra a) del número 45 de la letra B del artículo único de la Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, hecho en Uagadugu el 22 de junio de 2010 («B.O.E.» 4 diciembre 2012).Vigencia: 31 octubre 2010
- d) políticas y reformas sectoriales;
- e) desarrollo de las instituciones y refuerzo de la capacidad;
- f) programas de cooperación técnica; y
- g) ayuda humanitaria y ayudas de emergencia, incluida la asistencia a los refugiados y a las personas desplazadas, intervenciones que vinculen la ayuda y la rehabilitación inmediatas con el desarrollo a largo plazo en situaciones de crisis y posteriores a las crisis y preparación ante las catástrofes.LE0000493688_20170401
Letra g) del artículo 60 redactada por la letra b) del número 45 de la letra B del artículo único de la Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, hecho en Uagadugu el 22 de junio de 2010 («B.O.E.» 4 diciembre 2012).Vigencia: 31 octubre 2010
ARTÍCULO 61 Naturaleza de la financiación
1. La naturaleza de la financiación incluirá, entre otras cosas:
- a) proyectos y programas;
- b) líneas de crédito, mecanismos de garantía y adquisición de participaciones;
- c) ayuda presupuestaria directa, para los Estados ACP con moneda convertible y libremente transferible, o indirecta, procedente de fondos de compensación generados por los distintos instrumentos comunitarios;
- d) los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y supervisión eficaces de proyectos y programas;
- e) programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones que pueden tomar la forma de:
- i) programas sectoriales de importación mediante contratación directa, incluida la financiación de insumos destinados al sistema productivo y de suministros para mejorar servicios sociales;
- ii) programas sectoriales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones sectoriales; y
- iii) programas generales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones generales referentes a un amplio abanico de productos.
2. Se concederá ayuda presupuestaria directa en apoyo de reformas macroeconómicas o sectoriales, siempre que:
- a) existan o se estén aplicando estrategias de desarrollo nacionales o sectoriales bien definidas y destinadas a la reducción de la pobreza;
- b) existan o se estén aplicando políticas macroeconómicas bien definidas y orientadas hacia la estabilidad, establecidas por el propio país y evaluadas favorablemente por sus principales proveedores de fondos, incluidas, en su caso, las instituciones financieras internacionales; y
- c) la gestión financiera del gasto público sea suficientemente transparente, fiable y eficaz.
La Comunidad se adaptará a los sistemas y procedimientos específicos de cada país ACP, vigilará su apoyo presupuestario con el país socio y prestará ayuda a los esfuerzos realizados por los países socios para reforzar la responsabilidad nacional, el control por parte del Parlamento, las capacidades de auditoría y el acceso público a la información.

3. Progresivamente se concederá ayuda presupuestaria directa similar para políticas sectoriales en sustitución de los proyectos individuales.
4. Los instrumentos de los programas de importación o la ayuda presupuestaria anteriormente mencionada podrán utilizarse también para apoyar a los Estados ACP seleccionables que apliquen reformas cuya finalidad sea una liberalización económica intrarregional que implique costes transitorios netos.
5. En el marco del Acuerdo, los fondos reservados en virtud del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el Banco») y, cuando proceda, otros recursos procedentes del Presupuesto de la Comunidad Europea, se utilizarán para financiar proyectos, programas y otras formas de acción que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

6. Las ayudas financieras concedidas en virtud del presente Acuerdo podrán utilizarse para cubrir la totalidad de los costes locales y externos de proyectos y programas, incluida la financiación de gastos recurrentes.