Instrumento de ratificación del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, hecho en Cotonú el 23 de junio de 2000; Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria y Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 82 de 06 de Abril de 2006
- Vigencia desde 01 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 31 de Octubre de 2010


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TÍTULO II
Cooperación económica y comercial
CAPÍTULO 1
Objetivos y principios
ARTÍCULO 34 Objetivos
1. La cooperación económica y comercial tendrá por objeto promover la integración progresiva y armoniosa de los Estados ACP en la economía mundial, en cumplimiento de sus elecciones políticas y sus prioridades de desarrollo, fomentando así su desarrollo sostenible y contribuyendo a la erradicación de la pobreza en los países ACP.
2. El objetivo último de la cooperación económica y comercial es permitir a los Estados ACP participar plenamente en el comercio internacional. En este contexto, se tendrá en cuenta especialmente la necesidad de los Estados ACP de participar activamente en las negociaciones comerciales multilaterales. Habida cuenta del nivel de desarrollo actual de los países ACP, la cooperación económica y comercial deberá permitirles responder a los retos de la universalización y adaptarse progresivamente a las nuevas condiciones del comercio internacional, facilitando así su transición hacia la economía mundial liberalizada. En este contexto, ha de prestarse especial atención a la vulnerabilidad de muchos países ACP resultante de su dependencia de productos básicos o de unos cuantos productos clave, incluidos productos agroindustriales con valor añadido, y del riesgo de la erosión de las preferencias.

3. A tal efecto, la cooperación económica y comercial tendrá por objeto, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I, reforzar las capacidades de producción, de suministro y comerciales de los países ACP, así como su capacidad de atraer inversiones. La cooperación tendrá por objeto crear una nueva dinámica de intercambios entre las Partes, reforzar las políticas comerciales y de inversión de los países ACP, reducir su dependencia de los productos básicos, fomentar una mayor diversificación de sus economías y mejorar su capacidad de gestionar todas las cuestiones vinculadas al comercio.

4. La cooperación económica y comercial se llevará a cabo de plena conformidad con las disposiciones del Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluido un trato especial y diferenciado teniendo en cuenta los intereses mutuos de las Partes y de sus niveles respectivos de desarrollo. Asimismo, abordará los efectos de la erosión de las preferencias de total conformidad con los compromisos multilaterales.

ARTÍCULO 35 Principios
1. La cooperación económica y comercial deberá basarse en una asociación verdadera, estratégica y reforzada. Por otro lado se basará en un enfoque global, fundado en los logros y los resultados de los anteriores convenios ACP-CE.

2. La cooperación económica y comercial se basará en las iniciativas de integración regional de los Estados ACP. La cooperación en apoyo de la cooperación e integración regionales definidas en el Título I y la cooperación económica y comercial se reforzarán mutuamente. La cooperación económica y comercial abordará, en particular, las limitaciones en la oferta y la demanda, concretamente, la interconectividad de la infraestructura, la diversificación económica y las medidas de desarrollo comercial como medio de potenciar la competitividad de los Estados ACP. Por tanto, se concederá la importancia adecuada a las correspondientes medidas en las estrategias de desarrollo de los Estados y regiones ACP, medidas que contarán con el apoyo de la Comunidad, concretamente, mediante la concesión de ayuda al comercio.

3. La cooperación económica y comercial tendrá en cuenta las distintas necesidades y niveles de desarrollo de los países y regiones ACP. En este contexto, las Partes reafirman su compromiso en pro de garantizar un trato especial y diferenciado a todos los países ACP, mantener un trato especial en favor de los Estados ACP menos desarrollados y tener en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los pequeños países sin litoral o insulares.
CAPÍTULO 2
Nuevos acuerdos comerciales
Artículo 36 Modalidades
1. Habida cuenta de los objetivos y de los principios anteriormente mencionados, las Partes convienen en tomar todas las medidas necesarias para velar por la conclusión de acuerdos de asociación económica compatibles con la OMC, suprimiendo progresivamente los obstáculos a los intercambios entre sí y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio.
2. Los acuerdos de asociación económica, en calidad de instrumentos del desarrollo, aspiran a promover la integración ordenada y paulatina de los Estados ACP en la economía mundial, especialmente mediante la utilización a fondo del potencial de la integración regional y el comercio Sur-Sur.
3. Las Partes convienen en que los nuevos acuerdos comerciales se introducirán progresivamente.
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Artículo 37 Procedimientos
1. Durante las negociaciones de los acuerdos de asociación económica, el refuerzo de la capacidad se facilitará de conformidad con las disposiciones del Título I y el artículo 35 a los sectores público y privado de los países ACP, en particular, adoptando medidas destinadas a mejorar la competitividad, para reforzar las organizaciones regionales y apoyar las iniciativas de integración comercial regional, prestando asistencia al ajuste presupuestario y a la reforma fiscal, cuando proceda, así como a la modernización y al desarrollo de las infraestructuras y a la promoción de las inversiones.
2. Las Partes evaluarán periódicamente el avance de las negociaciones, tal y como se contempla en el artículo 38.
3. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica se entablarán con los países ACP que se consideren preparados para ello, al nivel que juzguen conveniente y de acuerdo con los procedimientos aceptados por el Grupo ACP, y con vistas a apoyar los procesos de integración regional entre los Estados ACP.
4. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica tendrán por objeto, en particular, establecer el calendario de la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre las Partes, de conformidad con las normas de la OMC sobre este tema. Por lo que se refiere a la Comunidad, la liberalización del comercio se basará en el acervo y tendrá por objeto mejorar el acceso actual de los países ACP al mercado comunitario, en particular, por medio de una reconsideración de las normas de origen. Las negociaciones tendrán en cuenta el nivel de desarrollo y la incidencia socioeconómica de las medidas comerciales en los países ACP, y su capacidad para adaptarse y para ajustar sus economías al proceso de liberalización. Por consiguiente, las negociaciones aplicarán la máxima flexibilidad posible en cuanto a la fijación de un período de transición de una duración suficiente, la cobertura final de los productos, teniendo en cuenta los sectores sensibles, y el grado de asimetría en términos de calendario del desarme arancelario, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC en vigor en dicha fecha.
5. Las Partes cooperarán estrechamente y colaborarán en la OMC para explicar y justificar el régimen comercial acordado, en particular, en lo referente al grado de flexibilidad disponible.
6. Asimismo, las Partes discutirán cómo simplificar y reexaminar las normas de origen, incluidas las disposiciones sobre acumulación, que se aplican a sus exportaciones.
7. Una vez que los Estados ACP hayan concluido un acuerdo de asociación económica, los Estados ACP que no sean Parte de ese acuerdo pueden tratar de adherirse a él en cualquier momento.
8. En el contexto de la cooperación ACP-UE en apoyo de la cooperación e integración regionales ACP mencionadas en el Título I, y de conformidad con el artículo 35, las Partes prestarán especial atención a las necesidades que surjan de la aplicación de los acuerdos de asociación económica. Serán de aplicación los principios recogidos en el artículo 1 del anexo IV del presente Acuerdo. A tal efecto, las Partes acuerdan el uso del mecanismo de financiación regional existente o de nueva creación, a través del cual podrían canalizarse recursos del marco financiero plurianual de cooperación y otros recursos adicionales.
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Artículo 37 bis Otros acuerdos comerciales
1. En el contexto de las tendencias actuales de la política comercial, dirigidas a una mayor liberalización de los intercambios, los Estados de la UE y ACP podrán participar en las negociaciones y la aplicación de acuerdos que generen una mayor liberalización comercial multilateral y bilateral. Dicha liberalización puede generar la erosión de las preferencias concedidas a los Estados ACP y afectar a su posición competitiva en el mercado de la UE, así como a sus trabajos de desarrollo, los cuales la UE se preocupa por apoyar.
2. De conformidad con los objetivos de cooperación económica y comercial, la UE pondrá empeño en tomar medidas para superar las posibles repercusiones negativas de la liberalización, con vistas a mantener un acceso preferencial significativo dentro del régimen comercial plurilateral para los Estados ACP durante tanto tiempo como sea posible y a velar por que toda reducción inevitable de las preferencias se escalone durante un periodo lo más amplio posible.
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ARTÍCULO 38 Comité Ministerial Comercial Mixto
1. Se instaura un Comité Ministerial Comercial Mixto ACP-CE.
2. El Comité ministerial comercial tratará toda cuestión relacionada con el comercio que afecte a todos los Estados ACP y, en particular, seguirá periódicamente las negociaciones y la aplicación de los acuerdos de asociación económica. Prestará una atención especial a las negociaciones comerciales multilaterales en curso y examinará la incidencia de las iniciativas de liberalización más amplias en el comercio ACP-CE y el desarrollo de las economías ACP. Presentará informes y hará las recomendaciones pertinentes al Consejo de Ministros, incluso sobre cualquier medida de apoyo, con vistas a aumentar los beneficios de los acuerdos comerciales ACP-CE.

3. El Comité Ministerial Comercial se reunirá al menos una vez al año. El Consejo de Ministros establecerá su Reglamento interno. Estará compuesto por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad.
Artículo 38 bis Consultas
1. Cuando las medidas nuevas o estipuladas en programas adoptados por la Comunidad para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias con el fin de facilitar el comercio puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a la Secretaría del Grupo ACP y a los Estados ACP afectados antes de su adopción.
2. Para que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses del Grupo ACP, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo, con el fin de encontrar una solución satisfactoria.
3. Cuando las normas o reglamentación comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar el comercio afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de dichas normas o reglamentación, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, de conformidad con las disposiciones del artículo 12, para encontrar una solución satisfactoria.
4. Para encontrar una solución satisfactoria, las Partes podrán asimismo plantear en el Comité ministerial comercial mixto cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.
5. Las Partes se informarán mutuamente de dichas medidas con el fin de velar por unas consultas efectivas.
6. Las Partes acuerdan que las consultas mantenidas en el contexto de las instituciones de un acuerdo de asociación económica sobre asuntos que entren dentro del ámbito de dicho acuerdo y el suministro de información a través de dichas instituciones podrá considerarse que cumplen también las disposiciones del presente artículo y del artículo 12 del presente Acuerdo, siempre que los Estados ACP probablemente afectados sean todos signatarios del acuerdo de asociación económica en el contexto del cual se celebraron las consultas o se facilitó la información.
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CAPÍTULO 3
Cooperación en los foros internacionales
ARTÍCULO 39 Disposiciones generales
1. Las Partes subrayan la importancia de su participación activa en la Organización Mundial del Comercio, así como en otras organizaciones internacionales competentes, convirtiéndose en miembros de estas organizaciones y siguiendo de cerca su orden del día y actividades.
2. Convienen en cooperar estrechamente en la identificación y defensa de sus intereses comunes en el marco de la cooperación económica y comercial internacional, en particular en la OMC, mediante su participación en la preparación y dirección del programa de las futuras negociaciones comerciales multilaterales. En este contexto, será conveniente velar, en particular, por mejorar el acceso de los productos y servicios originarios de los países ACP al mercado comunitario y a otros mercados.
3. Las Partes se pondrán de acuerdo también en la importancia de la flexibilidad de las normas de la OMC para tener en cuenta el nivel de desarrollo de los Estados ACP y las dificultades que deban afrontar para ajustarse a sus obligaciones. Convienen, por otro lado, en la necesidad de asistencia técnica para permitir que los países ACP realicen sus compromisos.
4. La Comunidad acepta, de acuerdo con las disposiciones expuestas en el presente Acuerdo, apoyar los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para convertirse en miembros activos de estas organizaciones, desarrollando las capacidades necesarias para negociar estos acuerdos, participar efectivamente en su elaboración, supervisar su aplicación y garantizar su aplicación.
ARTÍCULO 40 Productos básicos
1. Las Partes reconocen la necesidad de garantizar un mejor funcionamiento de los mercados internacionales de productos básicos y de aumentar su transparencia.
2. Confirman su voluntad de intensificar las consultas entre ellas en los foros y organizaciones internacionales que traten de los productos básicos.
3. A tal efecto, tendrán lugar intercambios de opiniones a petición cualquiera de las Partes:
- Con respecto al funcionamiento de los acuerdos internacionales en vigor, los grupos de trabajo intergubernamentales especializados, con el fin de mejorarlos y aumentar su eficacia de forma coherente con las tendencias del mercado;
- Cuando se prevea la conclusión o la prórroga de un acuerdo internacional o la creación de un grupo intergubernamental especializado.
Estos intercambios de opiniones tendrán por objeto tener en cuenta los intereses respectivos de cada parte y podrán tener lugar, si es necesario, en el marco del Comité Ministerial Comercial.
CAPÍTULO 4
Comercio de servicios
ARTÍCULO 41 Disposiciones generales
1. Las Partes destacan la importancia creciente de los servicios en el comercio internacional y su contribución determinante para el desarrollo económico y social.
2. Reafirman sus compromisos respectivos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y destacan la necesidad de un trato especial y diferenciado en favor de los proveedores de servicios de los Estados ACP.
3. En el marco de las negociaciones para la liberalización progresiva del comercio de servicios, prevista en el artículo XIX del AGCS, la Comunidad se compromete a prestar una atención favorable a las prioridades de los Estados ACP para mejorar la lista de compromisos de la CE, con el fin de velar por los intereses específicos de estos países.
4. Las Partes convienen, por otro lado, en fijarse el objetivo de extender, en virtud de acuerdos de asociación económica y tras haber adquirido una cierta experiencia en la aplicación de la cláusula de NMF en virtud del AGCS, su asociación a la liberalización recíproca de los servicios, de acuerdo con las disposiciones del AGCS, en particular las que se refieren a la participación de los países en desarrollo en los acuerdos de liberalización.
5. La Comunidad apoyará, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, los esfuerzos de los Estados ACP para reforzar su capacidad de prestación de servicios. Se prestará una atención especial a los servicios vinculados a mano de obra, empresas, distribución, finanzas, turismo y cultura, así como a los servicios de construcción e ingeniería conexos, con el fin de que mejoren su competitividad y aumenten así el valor y el volumen de sus intercambios de bienes y servicios.

ARTÍCULO 42 Transporte marítimo
1. Las Partes reconocen la importancia de unos servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en un medio ambiente marino seguro y limpio como método principal de transporte que facilita los intercambios internacionales y constituye, por lo tanto, una de las fuerzas motrices del desarrollo económico y la promoción del comercio.
2. Se comprometen a promover la liberalización del transporte marítimo y, a tal efecto, aplicar de manera efectiva el principio de acceso sin restricciones al mercado internacional de transporte marítimo sobre una base no discriminatoria y comercial.
3. Cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte, y a los buques registrados en el territorio de una de las Partes, por lo que se refiere al acceso a los puertos, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, las facilidades aduaneras, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.
4. La Comunidad apoyará, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para desarrollar y promover servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en los Estados ACP con el fin de aumentar la participación de los operadores ACP en los servicios internacionales de transporte marítimo.

ARTÍCULO 43 Tecnologías de la información y comunicación, y sociedad de la información
1. Las Partes reconocen el papel determinante de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y de la participación activa en la sociedad de la información como condición previa para el éxito de la integración de los países ACP en la economía mundial.
2. En consecuencia, reiteran sus compromisos respectivos en el marco de los acuerdos multilaterales existentes, en particular, el protocolo sobre servicios básicos de telecomunicaciones anejo al Acuerdo General sobre el Comercio y los Servicios (AGCS), e invitan a los países ACP que aún no sean miembros de estos acuerdos a adherirse a los mismos.
3. Por otro lado, aceptan participar plena y activamente en las futuras negociaciones internacionales que puedan realizarse en este ámbito.
4. Las Partes adoptarán, en consecuencia, medidas destinadas a facilitar el acceso de los habitantes de los países ACP a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en particular mediante las disposiciones siguientes:
- El desarrollo y el estímulo de la utilización de recursos energéticos accesibles y renovables;
- El desarrollo y el despliegue de redes más anchas de comunicaciones inalámbricas a bajo coste;
- El desarrollo y el fomento del empleo de contenidos locales en las tecnologías de la información y las comunicaciones.LE0000444683_20080701
Inciso final del número 4 del artículo 43 introducido por el número 12 de la letra B del artículo único del Instrumento de Ratificación del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, hecho en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 («B.O.E.» 15 febrero 2011).Vigencia: 1 julio 2008
5. Las Partes aceptan también intensificar su cooperación en los sectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la sociedad de la información. La cooperación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, tendrá por objeto, en particular, garantizar una mayor complementariedad y armonización de los sistemas de comunicación, a nivel nacional, regional e internacional, y su adaptación a las nuevas tecnologías.

CAPÍTULO 5
Ámbitos vinculados al comercio
ARTÍCULO 44 Disposiciones generales
1. Las Partes reconocen la importancia creciente de nuevos ámbitos vinculados al comercio para favorecer una integración progresiva de los Estados ACP en la economía mundial. Aceptan, por lo tanto, intensificar su cooperación en estos ámbitos, organizando su participación plena y coordinada en los foros y acuerdos internacionales correspondientes.
2. La Comunidad apoyará los esfuerzos realizados por los Estados ACP, a través de estrategias de desarrollo nacional y regional según lo dispuesto en el Título I y de conformidad con el artículo 35, para reforzar su capacidad de tratar todos los ámbitos vinculados al comercio, incluidos, cuando proceda, la mejora y el sostenimiento del marco institucional.

ARTÍCULO 45 Política de competencia
1. Las Partes convienen en que la introducción y aplicación de políticas y normas de competencia sanas y eficaces revisten una importancia capital para favorecer y garantizar un clima propicio a la inversión, un proceso de industrialización duradero y la transparencia del acceso a los mercados.
2. Para garantizar la eliminación de las distorsiones de competencia y teniendo debidamente en cuenta los distintos niveles de desarrollo y las necesidades económicas de cada país ACP, se comprometen a aplicar normas y políticas nacionales o regionales que incluyan la vigilancia y, en determinadas condiciones, la prohibición de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociación de empresas y de prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, limitar o falsear el juego de la competencia. Las Partes aceptan también prohibir el abuso por una o más empresas de una posición dominante en el mercado de la Comunidad o en los territorios de los Estados ACP.
3. Las Partes aceptan asimismo reforzar la cooperación en este ámbito con el fin de formular y apoyar con los organismos nacionales competentes en este tema políticas de competencia eficaces que garanticen progresivamente la aplicación efectiva de las normas de competencia tanto por las empresas privadas como por las públicas. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, una ayuda para el establecimiento de un marco jurídico adecuado y su aplicación administrativa teniendo en cuenta especialmente la situación especial de los países menos desarrollados.

ARTÍCULO 46 Protección de los derechos de propiedad intelectual
1. Sin perjuicio de las posiciones que adopten en negociaciones multilaterales, las Partes reconocen la necesidad de garantizar un nivel conveniente y eficaz de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, y otros derechos cubiertos por el ADPIC, incluida la protección de las indicaciones geográficas, ajustándose a las normas internacionales con vistas a reducir las distorsiones y los obstáculos a los intercambios bilaterales.
2. En este contexto, destacan la importancia de adherirse al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Acuerdo de la OMC, y al Convenio sobre la Diversidad Biológica.
3. Convienen también en la necesidad de adherirse a todos los Convenios internacionales aplicables en materia de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en la Parte 1 del ADPIC, en función de su nivel de desarrollo.
4. La Comunidad, sus Estados miembros y los Estados ACP podrán eventualmente celebrar acuerdos que tengan por objeto la protección de las marcas e indicaciones geográficas para los productos que presenten un interés particular para una de las Partes.
5. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual abarcan, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en materia de programas informáticos, y los derechos conexos, incluidos los modelos artísticos, y la propiedad industrial, que incluye los modelos de utilidad, las patentes, en particular las correspondientes a invenciones en el campo de la biotecnología y las especies vegetales o de otros sistemas sui géneris, a los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de fábrica de mercancías y servicios, las topografías de circuitos integrados, así como la protección jurídica de las bases de datos y la protección contra la competencia desleal contemplada al artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de los derechos de propiedad industrial y la protección de las informaciones confidenciales no reveladas en materia de conocimientos técnicos.
6. Las Partes convienen también en reforzar su cooperación sobre este tema. Esta cooperación, adoptada previa petición, conducida en términos y condiciones decididos de común acuerdo, y a través de las estrategias de desarrollo nacional y regional según lo dispuesto en el Título I y de conformidad con el artículo 35, se extenderá, entre otras cosas, a los ámbitos siguientes: la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias destinadas a proteger y hacer respetar los derechos de propiedad intelectual, la prevención del abuso de estos derechos por sus titulares y la violación de estos derechos por los competidores, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y regionales y otros organismos, incluido el apoyo a organizaciones regionales competentes en cuanto a derechos de propiedad intelectual encargadas del respeto y la protección de los derechos, incluida la formación del personal.

ARTÍCULO 47 Normalización y certificación
1. Las Partes aceptan cooperar más estrechamente en los ámbitos de la normalización, la certificación y la garantía de calidad con el fin de suprimir los obstáculos técnicos inútiles y reducir las diferencias que existen entre ellas en esas áreas, de tal modo que faciliten los intercambios.
En este contexto, reafirman su compromiso en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, anexo al Acuerdo de la OMC (Acuerdo OTC).
2.La cooperación en materia de normalización y certificación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, tendrá por objeto promover sistemas compatibles entre las Partes e incluirá, en particular: LE0000493688_20170401 Párrafo introductorio del número 2 del artículo 47 redactado por el número 38 de la letra B del artículo único de la Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, hecho en Uagadugu el 22 de junio de 2010 («B.O.E.» 4 diciembre 2012).Vigencia: 31 octubre 2010
- Medidas destinadas, de conformidad con el Acuerdo OTC, a favorecer una mayor utilización de normativas y normas técnicas internacionales y de procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidas medidas sectoriales específicas, en función del nivel de desarrollo económico de los Estados ACP;
- Cooperación en el ámbito de la gestión y la garantía de calidad en sectores elegidos que revisten importancia para los Estados ACP;
- Apoyo a las iniciativas de refuerzo de las capacidades de los países ACP en los ámbitos de evaluación de la conformidad, metrología y normalización;
- Desarrollo de vínculos entre las instituciones de normalización, de evaluación de la conformidad y de certificación de los Estados ACP y de la Comunidad.
3. Las Partes se comprometen a considerar, a su debido tiempo, la posibilidad de negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en los sectores que presenten un interés económico común.
ARTÍCULO 48 Medidas sanitarias y fitosanitarias
1. Las Partes reconocen el derecho de cada una ellas a adoptar o aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la salud y la vida de las personas y los animales o la conservación de los vegetales, a condición de que estas medidas no constituyan, en general, un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio. A tal efecto, reafirman sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, anexo al Acuerdo de la OMC (Acuerdo MSF), habida cuenta de sus niveles respectivos de desarrollo.
2. Se comprometen, por otro lado, a reforzar la coordinación, la consulta y la información, por lo que se refiere a la notificación y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias propuestas, de conformidad con el Acuerdo MSF, cada vez que estas medidas puedan afectar a los intereses de una de las Partes. Acuerdan también un mecanismo de consulta y coordinación previas en el marco del «Codex Alimentarius», la Oficina Internacional de Epizootias y el Convenio internacional para la Protección de los Vegetales, con el fin de promover sus intereses comunes.
3. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, con el fin de desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP en este ámbito.

ARTÍCULO 49 Comercio y medio ambiente
1. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional para garantizar una gestión duradera y sana del medio ambiente, de acuerdo con los convenios y compromisos internacionales sobre este tema y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo. Las Partes convienen en que las exigencias y necesidades particulares de los Estados ACP se deberían tener en cuenta en la concepción y la aplicación de las medidas medioambientales, incluso en relación con las disposiciones del artículo 32 bis.

2. Habida cuenta de los principios de Río y con el fin de reforzar la complementariedad de las políticas de comercio y medio ambiente, las Partes convienen en intensificar su cooperación en este ámbito. La cooperación tendrá por objeto, en particular, establecer políticas nacionales, regionales e internacionales coherentes, reforzar los controles de calidad de bienes y servicios desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y mejorar los métodos de producción respetuosos del medio ambiente en sectores importantes.
3. Las Partes acuerdan que las medidas medioambientales no deberán utilizarse con fines de proteccionismo comercial.

ARTÍCULO 50 Comercio y normas del trabajo
1. Las Partes reafirman su compromiso con las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se definen en los correspondientes Convenios de la OIT, en particular, sobre libertad sindical y derecho de negociación colectiva, abolición del trabajo forzado, eliminación de las peores formas de trabajo infantil y no discriminación en cuanto a empleo.
2. Aceptan mejorar la cooperación en este campo, en particular, en los ámbitos siguientes:
- Intercambio de información sobre las respectivas disposiciones jurídicas y reglamentarias en materia laboral;
- Elaboración de normativa laboral nacional y refuerzo de la legislación existente;
- Programas educativos y de sensibilización;
- Respeto de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de trabajo.
3. Las Partes convienen en que las normativas de trabajo no deberán utilizarse con fines de proteccionismo.

ARTÍCULO 51 Política de los consumidores y protección de la salud de los consumidores
1. Las Partes acuerdan intensificar su cooperación en el ámbito de la política de los consumidores y de la protección de la salud de los consumidores, teniendo debidamente en cuenta las legislaciones nacionales para evitar obstáculos a los intercambios.
2. La cooperación tendrá como objetivo, en particular, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, reforzar la capacidad institucional y técnica en este campo, crear sistemas de alerta rápida e información mutua sobre productos peligrosos, garantizar el intercambio de información y experiencias sobre la instauración y el funcionamiento de sistemas de vigilancia de los productos puestos en el mercado y de la seguridad de los productos, informar mejor a los consumidores con respecto a los precios y las características de los productos y servicios ofrecidos, fomentar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y los contactos entre representantes de los intereses de los consumidores, mejorar la compatibilidad de las políticas y los mecanismos de protección de los consumidores, notificar la aplicación de la legislación y promover la cooperación en las investigaciones sobre prácticas comerciales peligrosas o injustas y aplicar, en los intercambios entre las Partes, prohibiciones de exportación de bienes y servicios cuya comercialización haya sido prohibida en el país de producción.

ARTÍCULO 52 Cláusula de excepción fiscal
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 31 del anexo IV, el trato de nación más favorecida concedido en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes se conceden o puedan concederse en el futuro en aplicación de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal nacional.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste podrá interpretarse de modo que impida la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición o de otros acuerdos fiscales, o de la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste deberá interpretarse de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en una situación idéntica, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.
CAPÍTULO 6
Cooperación en otros sectores
ARTÍCULO 53 Acuerdos pesqueros
1. Las Partes declaran que están dispuestas a negociar acuerdos pesqueros destinados a garantizar que las actividades de pesca en los Estados ACP se desarrollen en condiciones de durabilidad y según modalidades mutuamente satisfactorias.
2. En la conclusión o la aplicación de estos acuerdos, los Estados ACP no actuarán de manera discriminatoria contra la Comunidad o entre los Estados miembros, sin perjuicio de los acuerdos especiales entre Estados en desarrollo pertenecientes a la misma zona geográfica, incluidos acuerdos pesqueros recíprocos. La Comunidad, por su parte, se abstendrá de actuar de manera discriminatoria contra los Estados ACP.
ARTÍCULO 54 Seguridad alimentaria
1. Por lo que se refiere a los productos agrícolas disponibles, la Comunidad se compromete a garantizar que las restituciones a la exportación se puedan fijar con mayor antelación para todos los Estados ACP para una serie de productos elegidos en función de las necesidades alimentarias indicadas por esos Estados.
2. Las restituciones se fijarán de antemano para un año y esto, cada año, durante todo el período de vigencia del presente Acuerdo, quedando entendido que el nivel de las restituciones se determinará según los métodos normalmente aplicados por la Comisión.
3. Se podrán celebrar acuerdos específicos con los Estados ACP que lo soliciten en el contexto de su política de seguridad alimentaria.
4. Los acuerdos específicos contemplados en el apartado 3 no deberán comprometer la producción ni las corrientes de intercambios en las regiones ACP.