Instrumento de Ratificación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999

Ficha:
  • ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE núm. 122 de 20 de Mayo de 2004
  • Vigencia desde 28 de Junio de 2004. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2019
Versiones/revisiones:
(1)

A la firma del Convenio, este Estado, Estado miembro de la Comunidad Europea, declaró que «de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad tiene competencia para adoptar medidas en ciertas cuestiones regidas por el Convenio».

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(2)

El instrumento de ratificación de Alemania tenía adjunto la siguiente declaración:

«De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 57 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, la República Federal de Alemania declara que este Convenio no se aplicará al transporte aéreo internacional efectuado directamente por la República Federal de Alemania con fines no comerciales respecto a sus funciones como Estado soberano ni al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en la República Federal de Alemania o arrendadas por la República Federal de Alemania, y cuya capacidad total ha sido reservada por las autoridades alemanas o en nombre de las mismas.»

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(3)

En el instrumento de adhesión de Austria figura la siguiente declaración: «La República de Austria declara que, de conformidad con el Artículo 57 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, que el Convenio no se aplicará:

a) al transporte aéreo internacional efectuado directamente por la República de Austria con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano;

b) al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en la República de Austria, o arrendadas por ésta, y cuya capacidad total ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas.»

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(4)

Al ratificar el Convenio, Canadá efectuó la siguiente declaración: «Canadá declara, de conformidad con el Artículo 57 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 y firmado por Canadá el 1 de octubre de 2001, que el Convenio no se aplicará al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en Canadá, o arrendadas por Canadá, y cuya capacidad total haya sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas [Artículo 57 b)]».

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(5)

En el instrumento de ratificación de Dinamarca figura una declaración que hasta que se tome una decisión posterior, el Convenio no se aplicará a las islas Faroe.

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(6)

En el instrumento de ratificación de los Estados Unidos figura la siguiente declaración: «En virtud del Artículo 57 del Convenio, los Estados Unidos de América declaran que el Convenio no se aplicará al transporte internacional aéreo realizado y operado directamente por los Estados Unidos de América con fines no comerciales respecto a las funciones y obligaciones de los Estados Unidos de América como Estado soberano».

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(7)

Mediante una nota de fecha 13 de julio de 2000, Finlandia transmitió una declaración de fecha 7 de julio de 2000 firmada por el Ministerio de Comercio Exterior, en la que se incluye el texto citado en la nota 1 anterior.

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(8)

Por Nota de fecha 24 de octubre de 2003 firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, Japón comunicó a la OACI «que de conformidad con el Artículo 57 a) del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, el Gobierno del Japón declara que este Convenio no se aplicará al transporte aéreo internacional efectuado directamente por el Gobierno del Japón con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano».

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(9)

El 3 de octubre de 2000, la OACI recibió de Luxemburgo la declaración siguiente (original en francés): «El Gran Ducado de Luxemburgo, Estado miembro de la Comunidad Europea, declara que, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad tiene competencia para adoptar medidas en ciertas cuestiones regidas por el Convenio».

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(10)

Al depositar su instrumento de adhesión (considerado instrumento de ratificación), Nueva Zelandia declaró que «esta adhesión se extenderá a Tokelau».

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(11)

Al depositar su instrumento de ratificación, la República Checa notificó a la OACI que «como miembro del Fondo Monetario Internacional (la República Checa) procederá de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 23 del Convenio».

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(12)

En el instrumento de aprobación de la Comunidad Europea figura la siguiente declaración:

Declaración relativa a las competencias de la Comunidad Europea con respecto a los asuntos regulados por el Convenio de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal).

1. El Convenio de Montreal establece que pueden ser Partes en él las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos de una región determinada, que tengan competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el Convenio.

2. Los actuales Estados miembros de la Comunidad Europea son el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3. La presente Declaración no es aplicable en los territorios de los Estados miembros en los que no es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y se entenderá sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Convenio de los Estados miembros de que se trate en nombre de dichos territorios y en su interés.

4. Con respecto a los asuntos objeto del Convenio, los Estados miembros de la Comunidad Europea han transferido la competencia a la Comunidad en relación con la responsabilidad por daños sufridos en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero. Los Estados miembros han transferido asimismo la competencia en relación con la responsabilidad por los daños causados por los retrasos y en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso en el transporte del equipaje. Por consiguiente, en este ámbito corresponde a la Comunidad adoptar las reglas y reglamentos pertinentes (que los Estados miembros aplican) y figura entre sus competencias la de asumir compromisos externos con terceros Estados u organizaciones competentes *.

5. El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad en virtud del Tratado CE puede, por su naturaleza, estar sujeto a una evolución continua. En el marco del Tratado, las instituciones competentes pueden tomar decisiones que determinen el alcance de la competencia de la Comunidad Europea. Así pues, ésta se reserva el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ello constituya una condición previa para el ejercicio de sus competencias en los asuntos regulados por el Convenio de Montreal.

* Fuentes:

1) Reglamento (CE) n.º 2027/97, del Consejo, de 9 de octubre de 1997 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, Diario Oficial de la Unión Europea, L 285, de 17.10.1997, p. 1;

2) Reglamento (CE) n.º 889/2002 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2027/97, del Consejo, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, Diario Oficial de la Unión Europea, L 140, de 30.5.2002, p. 2.

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