Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears
- Órgano
- Publicado en BOE núm. 181 de 30 de Julio de 1998
- Vigencia desde 31 de Julio de 1998
TITULO IV
Diversificación económica
CAPITULO I
Areas de interés especial
Artículo 25 Fomento del desarrollo de ciertas áreas
1. Las Administraciones públicas competentes desplegarán una especial actividad de fomento del desarrollo económico en las áreas de interés especial, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
2. Son áreas de interés especial:
Artículo 26 Parque Balear de Innovación Tecnológica
1. El Parque Balear de Innovación Tecnológica constará de los emplazamientos establecidos por la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica, y sus normas de desarrollo.
2. Podrán instalarse en el Parque Balear de Innovación Tecnológica las empresas que se ajusten al régimen establecido por sus entidades gestoras, conforme a su normativa peculiar.
Artículo 27 Areas de servicios aeronáuticos
1. Las áreas aeronáuticas tienen como finalidad promover el desarrollo económico en el archipiélago de las siguientes actividades conexas con el transporte aéreo:
- a) Reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves.
- b) Formación y perfeccionamiento profesional de tripulaciones, personal técnico y auxiliar de vuelo.
- c) Actividades análogas y complementarias a las anteriores.
2. Estas áreas se ubicarán, en su caso, en las que se determinen reglamentariamente. A este efecto, la ubicación definitiva se establecerá mediante Decreto del Gobierno balear, previo informe del Ministerio de Fomento.
Artículo 28 Comisión mixta de coordinación de las Administraciones
1. Con el fin de analizar las potencialidades derivadas del desarrollo de la Sociedad de la Información de las Illes Balears, así como del establecimiento del Parque Balear de Innovación Tecnológica, y de las actividades de servicios relacionados con el sector de la aeronáutica, se constituirá una Comisión mixta integrada por representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Esta Comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en estas materias.
CAPITULO II
Actividad industrial tradicional
Artículo 29 Mantenimiento de la actividad industrial tradicional
El Gobierno del Estado promoverá las medidas necesarias para el mantenimiento de las industrias tradicionales en las Illes Balears, entre ellas las de fabricación de calzado, piel, muebles y bisutería, así como la adecuación de la normativa laboral a los problemas de estacionalidad que les afecten. Concretamente podrán considerarse, entre otras, las siguientes medidas:
- a) La aplicación en el Impuesto sobre Sociedades de un régimen específico para las inversiones adscritas a los establecimientos permanentes de las sociedades con domicilio fiscal en las Illes Balears que tengan por finalidad la protección del medio ambiente, de conformidad con la Unión Europea.
- b) Adaptación de los criterios de aplicación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, con el propósito de que la programación de las acciones formativas que se desarrollarán en las Illes Balears contemplen anualmente la posibilidad de que tales acciones puedan desarrollarse en las temporadas bajas, es decir, en las estaciones de otoño e invierno, sin que ello implique minoración de los presupuestos previstos para cada año.
CAPITULO III
Desestacionalización
Artículo 30 Oferta complementaria
El Gobierno del Estado y el Gobierno de las Illes Balears estudiarán medidas en común para el desarrollo de una oferta complementaria de calidad en el sector turístico del archipiélago, especialmente en lo relativo a puertos deportivos y campos de golf.
Artículo 31 Coordinación entre las Administraciones públicas
Se creará una Comisión mixta integrada por representantes de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que deberá elaborar un plan de medidas conjuntas con el fin de coordinar los esfuerzos dirigidos a conseguir la diversificación de la oferta turística y la desestacionalización del sector.
Artículo 32 Ambito laboral
Una Comisión mixta, formada por miembros del Gobierno de la Nación y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estudiará las circunstancias del mercado balear, con especial referencia a la situación de los trabajadores fijos discontinuos, proponiendo la adopción de medidas que permitan una mayor atención a la problemática de estos trabajadores.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda Desarrollo reglamentario
El Gobierno del Estado, previa coordinación con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dictará todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 25 para las zonas aeronáuticas.